La cultura del descarte y la vigencia del Art. 14 bis de la CN

La cultura del descarte y la vigencia del Art. 14 bis de la CN

El rol del Derecho Laboral en la economía popular
Por Ignacio Litvin*

...la libertad provocó pero rechazó al iluso al advertirle: antes de que puedas comer el próximo plato de lentejas, te seré negada tres veces.

M. Ackerman

Uno de los primeros textos que suele darse en Derecho Laboral es un pequeño cuento del Dr. Mario Ackerman titulado “Entre el exabrupto y la esperanza”.  El mismo relata los obstáculos que tiene una persona para poder obtener un plato de lentejas en pos de satisfacer sus necesidades. El texto deja al descubierto las dificultades que tiene una persona que no tiene herencias ni capital propio para sustentarse y, por ende, se le niega la libertad de manera recurrente. El trabajador cede parte de su libertad a una persona que tiene la facultad de dirigirlo en el trabajo, convirtiéndose este último en su empleadora o empleador y, de esta forma, consigue el añorado plato de comida. Costó, pero lo logró.

Ahora bien, en momentos de crisis y dificultades económicas tampoco hay quien pueda contratar al trabajador para que se desempeñe de forma dependiente, entonces, es la trabajadora y el trabajador desocupado y excluido del mercado laboral quien busca la forma de sustentarse de la forma que encuentre. Máxime, atento al recrudecimiento de la lógica excluyente del capitalismo salvaje se están consolidando diversas formas de trabajo que se diferencian de la relación laboral dependiente tradicional, y es un gran desafío del Derecho del Trabajo poder darles el reconocimiento y la protección que merecen.

Sin dudas, el COVID 19 ha consolidado el contexto de crisis que sufren los países y regiones y ha dificultado mucho a trabajadores, empresas, cooperativas que buscan la forma de sobrevivir a este momento bisagra que atraviesa la humanidad. Seguramente muchos han encontrado la forma de adaptarse a esta vida distópica, a través de diversas herramientas tecnológicas, el teletrabajo u otras maneras que les han permitido sobrellevar este momento, pero los sectores más vulnerables, las trabajadoras y trabajadores precarizados, excluidos, desocupados, siguen siendo sometidos al ostracismo.  La  paulatina destrucción del empleo es previa a este catastrófico escenario y es consecuencia, en gran parte, de la consolidación de la cultura del descarte. [1]

Para resumir el concepto, la cultura del descarte es la equiparación de las personas a los bienes de consumo.  Se usa, luego se tira o se excluye. Quien no esté en capacidad de producir según los términos del liberalismo económico, no sirve. En ese sentido, el mundo del trabajo se encuentra transversalmente abarcado por este concepto. Sumado a esto, el avance tecnológico suele colocarse a disposición de una ridícula y exacerbada acumulación del capital, dificultando el ingreso al mercado del trabajo de millones de personas que se encuentran infra-capacitadas para ocupar los trabajos requeridos o porque el mismo proceso de producción lleva a prescindir del ser humano.

En muchos aspectos, Argentina, y sin perjuicio de los debates pendientes, cuenta con una buena legislación tendiente a la protección de las y los trabajadores, entendiendo la importancia del principio protectorio instaurado por el derecho laboral. Pero además de las leyes específicas contamos con una raigambre constitucional y convencional que en ocasiones es ignorada por parte de los poderes públicos, especialmente, el Poder Judicial.

 

La protección Constitucional y Convencional.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 estipula el derecho de trabajar y el artículo 14 bis establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará la protección de las leyes.” Sin dejo de razón, el Derecho Laboral se ciñe en gran parte a las relaciones dependientes o subordinadas y sus implicancias atento a la cantidad de derechos vulnerados de la clase trabajadora en el marco de una relación laboral. Sin embargo, existen otras formas de trabajo que también necesitan protección de las leyes en virtud de la necesidad en que se encuentran muchos trabajadores que no cuadran dentro de una relación laboral dependiente. Trabajo a cuenta propia, cooperativistas, empresas recuperadas, trabajadoras y trabajadores de casas particulares, por mencionar solo algunas.

Sin nombrar a la masa de trabajadoras y trabajadores que se encuentran en la completa informalidad, en Argentina contamos con alrededor de 500 empresas recuperadas y 60 mil cooperativas con matrícula vigente. Si bien, en ocasiones se asemeja a los procesos autogestivos con una práctica de subsistencia, es necesario darle otro lugar en la economía y en el mercado laboral. Si se jerarquiza la actividad económica autogestiva, jerarquizamos a las trabajadoras y trabajadores que la realizan.

En este sentido, es importante consolidar la noción de Derechos Humanos vinculada con el Derecho del Trabajo. La incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos ha logrado un efecto expansivo, afianzando derechos que si bien trascienden a las relaciones laborales, se vinculan específicamente con éstas. Transitan desde la esfera extra estatal hasta instalarse en el contrato individual, donde regulan cuestiones básicas tales como la privacidad, libertad de conciencia y opinión, igualdad de trato y oportunidades, la prohibición del trabajo forzoso e infantil, etc. [2]

Por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.” Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos estipula:  “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social; Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”

Los Derechos Humanos Laborales protegen a todo tipo de trabajadores, no circunscribiendo su radio de actuación al trabajo dependiente.[3] Para promover y fortalecer la noción de Derechos Humanos vinculada al Derecho del Trabajo, es menester entender a la libertad de sindicación y negociación colectiva como derecho humano fundamental.

 

La Personería Social y la Libertad Sindical.

La  Res. 32 de 2016 del MTEySS crea el “Registro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y Empresas Autogestionadas”. El ámbito personal de representación es el universo de los trabajadores de la economía popular y empresas autogestionadas. Las unidades económicas populares son aquellas en las que los medios de producción son explotados en forma directa por los trabajadores y el proceso productivo está inserto en la cultura popular, sin propiedad previa de un capital considerable. [4]

Su artículo 4° establece que el otorgamiento de la inscripción implica el reconocimiento de la Personería Social. A contrario sensu de lo establecido en la ley 23.551, donde únicamente el sindicato más representativo tendrá el derecho de ser titular de la personería gremial y alcanzar los beneficios exclusivos que su obtención confiere[5], del texto de la Res. se puede inferir que el mismo no toma el modelo de la personería gremial establecido en la LAS, sino  que la personería social puede ser plausible de obtención por parte de más de una organización.

Este régimen implica una ampliación del derecho de agremiación conforme lo sugiere la Recomendación 204 de la OIT, “Los Miembros deberían garantizar que las personas ocupadas en la economía informal disfruten de la libertad de asociación y la libertad sindical y ejerzan el derecho de negociación colectiva, incluido el derecho de constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sujeto a lo dispuesto en sus estatutos”. Confiere un avance asegurando el derecho a las y los trabajadores para organizarse en asociaciones que los representen, y por ende, una ampliación de la libertad sindical. No obstante, quedan abiertos ciertos interrogantes, por ejemplo, el amplio abanico establecido en su ámbito de representación. Allí se consideran desde un trabajador ambulante o un desocupado, hasta trabajadores de empresas recuperadas y/o autogestionadas, que no necesariamente se encuentran representados por una modalidad organizativa que se pueda denominar como “popular”, teniendo en cuenta que han estado bajo estructuras de trabajo que se diferencian de dicha noción.

Más allá de lo anteriormente expuesto, la interpretación de la LAS sumado al decreto reglamentario 467/1988 configura un escenario restrictivo para una verdadera ampliación de la libertad sindical. Por esta razón, se torna necesaria la discusión de una reforma de la Ley de Asociaciones Sindicales que pueda dar una adecuada protección de los intereses particulares de cada grupo de trabajadores, y en ese marco, brindar un escenario propicio para proteger al trabajo en todas sus formas, tal cual lo estipula el Art. 14 bis de la CN.

 

Encrucijadas y peligros posibles.

Ante un escenario de lucha por derechos pendientes, debemos ser cautos y no poner el techo bajo. El abordaje para el reconocimiento de derechos para un sector segregado no puede consolidar formas de trabajo que nacieron por la necesidad y la exclusión. Si no se comprende este tipo de situaciones con los instrumentos adecuados, corremos el riesgo de afianzar la precarización y guetificación del trabajo, acrecentando la división social y sexual del trabajo. Por ello, es menester no generar un derecho exclusivo para excluidos, sino ampliar la aplicación de los derechos vigentes, y lograr la concreción de los derechos pendientes para las y los trabajadores en sus diversas formas de trabajo.

No es inusual escuchar a quienes sostienen que la consagración de los derechos económicos, sociales y culturales son expresiones muy bien intencionadas, pero de imposible cumplimiento. Sin embargo, quienes enuncian dichos postulados se olvidan que para el Estado son obligaciones exigibles judicialmente. Ante el advenimiento de jurisprudencia regresiva por parte de la CSJN en materia de derechos laborales, es imperioso que el Derecho del Trabajo pueda brindar herramientas a las y los trabajadores, que son las principales víctimas de la cultura del descarte.

 

 

Referencias

*Ignacio J. Litvin, Abogado UBA. Miembro de la AADT (Asociacion de Abogadxs por el Derecho al Trabajo)

[1] Papa Francisco. Iglesia Católica. Laudato Si. (2013) Carta encíclica del Sumo Pontífice Francisco : a los obispos, a los presbíteros y a los diáconos, a las personas consagradas y a todos los fieles laicos sobre el cuidado de la casa común. Lima: Paulinas.

[2] Goldin, Adrian.  Curso del Derecho del trabajo y la Seguridad Social. (2015). Ed. La Ley.

[3] Arese, Cesar.  Derechos Humanos Laborales. (2020). Universidad Nacional de Córdoba.

[4] Grabois, Juan. Personería Social. (2016) Buenos Aires. Universidad de Derecho

[5] Recalde, Mariano. El modelo sindical argentino. (2015). Ed. Villa María: Eduvin/UNSAM

 

 

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