DEROGACIÓN DE LA LEY DE TIERRAS Y SOBERANÍA

DEROGACIÓN DE LA LEY DE TIERRAS Y SOBERANÍA

En relación al fallo “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” y la derogación de la ley de tierras
Kevin Axel Costa*

La tarea de determinar cuándo una jornada se vuelve histórica es, posiblemente, de imposible cumplimiento para quienes son contemporáneos a los hechos. Sin embargo, es bastante probable que el 29 de septiembre de 2026 sea recordado en el futuro, al menos, como una de las jornadas más lamentables en la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el retorno de la democracia.

Para contextualizar: en esa fecha, la CSJN dictó sentencia en la causa “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”, a partir de la cual desconoce dos cuestiones fundamentales: por un lado, la existencia de la soberanía nacional como un derecho de incidencia colectiva; por el otro —como si ello no bastase para ingresar en los libros de la infamia nacional—, la legitimidad del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) para exigir su defensa.

De esta manera, la Corte se expidió en relación con una causa iniciada por el CECIM en enero de 2024, cuando promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Esta disposición había derogado, en diciembre de 2023, la Ley 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, norma que, entre otras disposiciones, establecía un límite del 15 % a la titularidad o posesión de tierras rurales por parte de extranjeros.

Durante la feria judicial, el juez de feria Ernesto Kreplak hizo lugar a la presentación y dictó una medida cautelar que suspendió los efectos de la derogación. Sin embargo, pocos días después, finalizada la feria y con el retorno a su cargo del juez Alberto Recondo, este rechazó la pretensión por considerar que el CECIM carecía de legitimación y dejó sin efecto la cautelar.

La decisión fue apelada por el CECIM y, finalmente, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso y declaró la inconstitucionalidad del artículo 154 del DNU 70/2023.

No obstante, el 29 de septiembre la Corte volvió sobre lo resuelto y rechazó la pretensión del CECIM. Esto abre varios interrogantes: ¿estamos ante una mera cuestión procesal o, efectivamente, la Corte terminó abordando el fondo de la controversia?

Si analizamos exclusivamente el texto del fallo, podríamos inclinarnos por la primera hipótesis. La Corte rechaza la pretensión fundándose en la supuesta falta de legitimación de la actora y en la inexistencia de un “caso” o “controversia”. Incluso afirma expresamente que ello “no supone abrir juicio sobre la validez constitucional del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023  (en cuanto deroga la denominada ‘Ley de Tierras Rurales’) ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de la mencionada norma”.

Sin embargo, el diablo se encuentra en los detalles. A pesar de que los tres supremos presenten la cuestión como un problema meramente formal y no sustancial, en la práctica, desconocer la existencia de una controversia y dejar vigente el artículo 154 del DNU implica producir consecuencias concretas sobre el fondo de la cuestión: al día de hoy, la Ley 26.737 se encuentra derogada y las limitaciones que aquella establecía sobre la adquisición y tenencia extranjera de tierras rurales han dejado de regir.

Además, la Corte establece una jurisprudencia especialmente preocupante al considerar que la soberanía nacional no constituye un bien jurídico colectivo susceptible de tutela judicial, sino meramente “uno de los elementos constitutivos del Estado”.

Esto resulta problemático desde varias perspectivas. La primera es que la Corte restringe la posibilidad de reconocer bienes jurídicos colectivos a partir de una interpretación limitada de la jurisprudencia sentada en “Halabi”. Si consideramos que el principio pro homine o pro persona, reconocido ampliamente por nuestra jurisprudencia, doctrina y los tratados internacionales de derechos humanos, obliga a los tribunales a optar, entre las interpretaciones jurídicamente posibles, por aquella que otorgue una protección más amplia a los derechos de las personas, podemos observar que la Corte transitó aquí en sentido contrario. Incluso la propia Corte en el precedente Mendoza del año 2008 había optado por una interpretación amplia tanto de la legitimación como del criterio de los bienes de interés colectivo. 

Pero, además, la inexistencia de una norma que consagre literalmente un “derecho a la soberanía nacional” no puede constituir, por sí sola, una razón suficiente para negar toda tutela jurídica vinculada con ella, en tanto el ejercicio soberano constituye una condición necesaria para la efectividad de otros derechos expresamente reconocidos por nuestra Constitución Nacional.

¿De qué manera, por ejemplo, podría garantizarse plenamente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano sin la posibilidad del ejercicio soberano de los argentinos y las argentinas sobre nuestros bienes comunes naturales?

Podemos ilustrar el razonamiento mediante otro ejemplo. Antes de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la vida no aparecía expresamente consagrado en el texto de la Constitución Nacional en los términos en que posteriormente quedó integrado al bloque de constitucionalidad federal. Sin embargo, ya era reconocido como un derecho implícito, entre otras razones, porque constituye una condición fundamental para el ejercicio de los restantes derechos constitucionales.

Esta podría haber sido una de las vías elegidas por la Corte para abordar la controversia. Sin embargo, optó por la senda contraria.

No vamos a entrar aquí en el análisis moral o ético que supone negar legitimación a los veteranos de Malvinas para promover judicialmente la defensa de la soberanía. Pero tampoco podemos soslayar que la Corte incursiona sobre el objeto específico de una asociación al desconocer la relación entre aquel y la pretensión promovida, cuando el propio estatuto del CECIM incorpora, entre sus objetivos, la defensa de la soberanía nacional.

Por último, resulta difícil no advertir la tensión existente entre afirmar, por una parte, que no existe una controversia susceptible de resolución judicial y, paralelamente, aclarar que no se está ingresando en la cuestión de fondo.

La propia existencia de un decreto de las características del DNU 70/2023 plantea, cuanto menos, una cuestión constitucional susceptible de control bajo determinadas condiciones. La jurisprudencia de nuestra CSJN se ha pronunciado reiteradamente acerca del control judicial de los decretos de necesidad y urgencia (Fallos 318:1154; 322:1726; 326:3180; 333:633).

Para muestra, basta un botón. En el reconocido fallo de 2010 “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, con el voto de Ricardo Lorenzetti integrando la mayoría, la Corte señaló:

“…el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial…”.

Asimismo, sostuvo que el artículo 99, inciso 3°, establece que el Poder Ejecutivo únicamente puede dictar disposiciones de carácter legislativo cuando “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, además de exigir el cumplimiento de los restantes requisitos constitucionales previstos para esta herramienta excepcional….”

Sabrán Dios y los supremos cuáles son las razones de este cambio de criterio. No es objeto de este artículo abordar la legitimidad democrática de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación, su composición incompleta ni el hecho de que dos de sus tres integrantes hayan aceptado inicialmente su designación mediante decreto.

Sin embargo, resulta imposible leer las apenas nueve fojas que componen el fallo del 29 de septiembre sin recordar, por un lado, que la Corte tiene ante sí numerosas causas vinculadas con el DNU 70/2023 y que decidió pronunciarse en esta.

Tampoco pueden olvidarse las imágenes de miles de compatriotas ocupando las plazas y las calles de todo el país, hace apenas algunos meses, en rechazo a la modificación de la Ley de Tierras que el gobierno de Javier Milei intentó impulsar en el Congreso Nacional. Argentinos y argentinas, con banderas, imágenes de la Selección levantando la causa Malvinas como emblema; artistas, influencers, lideres de opinión pública unidos alrededor de una consigna común: la defensa del suelo más querido. Movilizaciones que frustraron la arremetida extranjerista de Milei que hoy, la Corte Suprema vuelve a traer a escena. 

Esperemos que diputados y  diputadas también recuerden esas imágenes cuando les corresponda tratar, esperemos que a la brevedad, la vigencia del DNU 70/2023.

(*)Abogado (UBA). Especialista en Derecho Ambiental. Docente universitario. Integrante del Centro Interdisciplinario de Estudios en Política Ambiental (CIEPA).

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