
04 Sep JUSTICIA PENAL JUVENIL: UN ANÁLISIS AL NUEVO RÉGIMEN
Introducción
Luego de casi medio siglo de vigencia de la Ley 22.278, el 5 de septiembre de 2026 entrará en vigencia la Ley 27.8011, mediante la cual el Congreso Nacional deja de lado el llamado “Régimen Penal de la Minoridad”, vigente desde el año 1980, para dar paso al nuevo “Régimen Penal Juvenil”.
De esta manera, la reforma impulsada por el gobierno, con tintes represivos, se presenta como una suerte de solución mágica frente a la problemática tan compleja que históricamente aqueja a los argentinos: la inseguridad.
La ley trae consigo modificaciones sustanciales al sistema regulatorio en materia penal juvenil, entre ellas, la baja de la edad de imputabilidad constituye el mayor avance del poder punitivo sobre los adolescentes en conflicto con la ley.
Sin embargo, cabe preguntarse si esta respuesta resuelve el reclamo social por seguridad o responde a una política criminal basada en la criminalización de niños, niñas y adolescentes (en adelante NNyA) pertenecientes a los sectores más desventajados de la sociedad.
Breve repaso al contexto histórico normativo
Antes del año 1919, no existía un régimen penal juvenil como lo conocemos hoy en día, las cuestiones relacionadas con los menores acusados eran regulados por normas generales del derecho penal y civil. En el caso de los niños mayores de diez años que delinquían eran juzgados como una persona adulta y, en caso de hallarlos culpables, la pena se reducía a un tercio. Por otro lado, los niños menores de esa edad no eran perseguidos penalmente.
En octubre de 1919 se publicó la ley que dio el primer marco regulatorio jurídico-penal aplicable en la materia: la Ley 10.9032, conocida como ley de Patronato de Menores, marcando así un punto decisivo, ya que consolidó el denominado modelo tutelar, basado en una concepción de protección y tutela por parte del Estado, como se verá más adelante.
Más adelante, en el año 1980, durante la dictadura cívico militar al mando de Jorge Rafael Videla, se derogó la ley anterior y se dictó la ley 22.278 conocida como “Régimen Penal de la Minoridad”3. No obstante, vale hacer una breve aclaración respecto a la validez de dicha norma ya que, sin perjuicio de que esta ley se dictó durante un gobierno de facto, la Corte Suprema de Justicia entendió que la norma dejó de ser una “ley de dictadura militar” toda vez que, posteriormente, a través del dictado de las leyes que la modificaron, el Congreso reafirmó su validez sin necesidad de derogarla ni modificarla sustancialmente.4 En este sentido, la misma fue modificada en tres ocasiones, mediante las leyes 22.803, 23.264 y 23.7425, todas dictadas durante gobiernos democráticos.
Cuestiones fundamentales a tener en cuenta del Régimen de la Minoridad
Respecto al rol del Estado, tradicionalmente se abordó la justicia juvenil en general bajo un enfoque tutelar. Su función era educar y proteger, como lo haría un “buen padre de familia”, a aquellos niños, niñas y adolescentes que cometian delitos, y a los que cuyas familias, socialmente vulnerables, no eran capaces de satisfacer sus necesidades materiales y/o afectivas.
En lo que respecta al ámbito penal, la ley de Patronato de Menores conservó este modelo y otorgó a los jueces y juezas la posibilidad de disponer provisional o definitivamente de los menores que se encontraban en “estado de peligro o riesgo moral o material”. Siguiendo la misma línea, el Régimen Penal de la Minoridad adoptó esta postura y agregó el supuesto de “problemas de conducta”.6
Básicamente, esta facultad otorgaba a los jueces y juezas un amplio margen de discrecionalidad para decidir qué hacer con los niños, niñas y adolescentes acusados de cometer delitos y también con aquellos que, sin estar acusados, se encontraban en situación de vulnerabilidad social y/o económica. En la mayoría de los casos, la respuesta frente a ello consistía en la privación de la libertad
Para entonces, este paternalismo del Estado respondía a la idea de que los menores eran concebidos como un “objeto de tutela” y, en palabras de Mary Beloff, en caso de los considerados “peligrosos” o “potencialmente delincuentes”, el Estado ejercía su poder punitivo sin ninguna de las garantías que sí poseían los adultos en situaciones similares, a través del dictado de medidas tratamentales o medidas tutelares por tiempo indeterminado.7
Esta situación fue modificada con la reforma constitucional del año 1994 que otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño8 y, especialmente, con la sanción de la ley 26.0619. De esta manera, el Estado reconoció al niño, niña y adolescente como un “sujeto de derecho”, es decir, como titulares de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, como cualquier otra persona.
Así, el Régimen de la Minoridad adoptó el principio de especialidad, esto es que el proceso penal que atraviesa una persona menor de edad debe estar diferenciado respecto al proceso que atraviesan las personas adultas. En este sentido, los procesos mediante los cuales se juzgaban a los menores acusados de cometer delitos debían estar dotados de todas las garantías constitucionales reconocidas a las personas adultas acusadas, además de un plus de protección en razón de su edad.
Ahora bien, en cuanto a la edad de imputabilidad, hasta el año 1980, la edad penal mínima era de dieciséis años. Esta fue reducida a catorce mediante la ley 22.278, para luego ser modificada nuevamente a dieciséis con la ley 22.803.
En virtud del principio de especialidad adoptado por esta norma, se estableció un tratamiento diferenciado según la edad del menor y excluyó de responsabilidad penal a los menores de dieciséis años.
En este punto, es necesario especificar que el artículo 1 de la norma citada establece que no son punibles los menores de dieciséis años al momento de cometer el delito. Asimismo, tampoco son punibles quienes no hayan cumplido los dieciocho años, siempre que se trate de delitos de acción privada o aquellos reprimidos con una pena de privación de la libertad menor de dos años, multa o inhabilitación.
Sin embargo, que la norma refiera como “no punibles” no significa necesariamente que sean inimputables, sino que implica que no se le impondrá pena. No obstante, en la práctica, los menores de dieciséis eran declarados inimputables y, en efecto, sobreseídos.
Por su parte, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho eran punibles siempre que se los hubiera declarado penalmente responsables, hubieran cumplido dieciocho años, y hubieran estado en tratamiento tutelar durante un periodo no inferior a un año o hasta su mayoría de edad, conforme el establecido en el artículo 2 de dicha ley.
Ahora bien, el principio de especialidad se observa en este régimen cuando, una vez declarada la responsabilidad penal ante un hecho que lo hace punible, se inicia un periodo durante el cual pueden aplicarse medidas socioeducativas con el fin de analizar su evolución y desenvolvimiento por un tiempo determinado. Finalizado dicho periodo y cumplidos los requisitos establecidos por la ley, se analiza si es necesario imponer una pena. Este mecanismo de diferenciación entre el momento de declaración de responsabilidad penal y la eventual aplicación de pena se lo conoce como “juicio de cesura”.
Asimismo, la especialidad del régimen se evidencia en que no se puede imponer una pena por delitos cometidos por un joven menor de dieciocho años hasta tanto no haya cumplido dicha edad.
Finalmente, este principio también se refleja cuando establece que no se declarará reincidente a los menores que hayan sido juzgados por delitos cometidos antes de los dieciocho años, de conformidad con el artículo 5 de la mentada ley.
Régimen Penal Juvenil
Las discusiones en torno a la reforma de la justicia penal juvenil en Argentina no son nuevas. Desde hace años, distintos enfoques se hicieron eco para justificar la modificación del régimen. Mary Beloff explica que entre ellos se encuentran quienes reclaman una reforma desde una perspectiva abiertamente represiva, bajo el discurso de “mano dura” respecto a los menores que delinquen, y quienes, bajo la apariencia de un discurso garantista, profundizan el avance punitivo del Estado.10
En el marco de un contexto económico y social desfavorable para la clase trabajadora y en medio de un fuerte reclamo de seguridad por parte de la sociedad, el Congreso Nacional reemplazó el Régimen Penal de la Minoridad y sancionó el nuevo Régimen Penal Juvenil mediante la Ley 27.801, estableciendo un nuevo esquema aplicable a niños, niñas y adolescentes acusados de cometer delitos entre los catorce y los dieciocho años.
La nueva ley contiene cincuenta y tres artículos distribuidos en once capítulos y entre las modificaciones más significativas se encuentra, justamente, la reducción de la edad penal mínima de responsabilidad penal.
En cuanto a ello, la ley establece que el régimen es aplicable a adolescentes de catorce hasta las cero horas del día que cumplan dieciocho años de edad que fueran imputados por algún delito (artículo 1). Ello, se contrapone con el artículo 6 del Código Civil y Comercial que establece que la mayoría de esas se dan al concluir dicho día, por lo que se advierte la primera inconsistencia normativa.
Otro cambio sustancial al modelo anterior, es la eliminación del juicio de cesura, explicado anteriormente, con el fin de acelerar los tiempos procesales y evitar dilaciones en la respuesta penal. Siguiendo esta misma línea, la ley hace expresa mención al principio del plazo razonable en tres momentos (en los artículos 5 inciso h, 8 inciso h y 37), por lo que se observa la necesidad de que los plazos del proceso sean cortos a fin de evitar una respuesta tardía del Estado que pueda afectar el fin que se persigue. Vale aclarar que la norma establece como objetivo lograr que el adolescente adquiera responsabilidad penal por sus actos y su reinserción a la sociedad puntualizando en la educación y el trabajo (artículo 4).
En este sentido, respecto a la aplicación de sanciones, la norma pone especial énfasis en promover la educación, resocialización e integración social de los adolescentes responsables penalmente (artículos 4, 5 inciso e, 8 inciso b, 14, 18, 23 inciso b, 25 inciso b, 29 y 44). No obstante, la ley no especifica de qué manera deberan alcanzarse estos objetivos, por lo que su efectiva implementación dependerá de la forma en que cada provincia aplique sus disposiciones. Esto podría dar lugar a prácticas desiguales o respuestas ambiguas en tiempos diferenciados frente a la resolución de conflictos.
Otro punto de la reforma, a diferencia de la regulación anterior, es la expresa mención a los principios, derechos y garantías que gozan los niños, niñas y adolescentes en los procesos penales llevados en su contra, en concordancia con las leyes internacionales de derechos humanos (artículos 5). Sin perjuicio de que a lo largo de la normativa se hace referencia expresa a los instrumentos internacionales, no se observa en ninguna parte que se haya establecido como principio el “interés superior del niño”, tal como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es importante señalar que las cuestiones relativas a las garantías procesales son de competencia local, es decir que cada provincia las regula mediante sus leyes procesales. Por ello, a lo largo del tiempo cada jurisdicción ha reformado sus normativas en consonancia con los instrumentos internacionales a fin de que estos procedimientos cuenten con todas las garantías constitucionales reconocidas.
En efecto, resulta llamativa esta respuesta supuestamente garantista cuando, al mismo tiempo, se incorpora al sistema penal a los adolescentes de catorce y quince años con el objeto de responsabilizarlos penalmente, ampliando de este modo el alcance del poder punitivo del Estado.
Por otro lado, el nuevo régimen contempla la existencia de condenas y proceso previos y les atribuye consecuencias dentro del sistema penal (artículos 5 inciso e, 11 y 41). En este sentido, se advierte un quiebre respecto al régimen anterior y al principio de especialidad ya que, si bien no establece expresamente un registro de antecedentes penales para adolescentes, la lectura de la ley permite advertir que las intervenciones judiciales producidas durante la adolescencia pueden ser tenidas en cuenta en los procesos penales futuros. Así, se refuerza la intervención punitiva estatal sobre las personas menores de edad.
Reflexión final
Ahora bien, siguiendo el análisis efectuado por Mary Beloff en su obra “¿Qué hacer con la justicia juvenil?”11, veamos qué tan cierto es que, actualmente, el problema de la inseguridad corresponde al accionar delictivo de las personas menores de edad. Para ello, a los datos me remito.
En el informe estadístico del año 2025 confeccionado por la Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes y publicado el 10 de marzo de 2026 en la página oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación12, correspondiente a la Justicia Nacional de Menores con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que 1753 de niños, niñas y adolescentes tuvieron al menos una causa penal iniciada entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. De ellos, 802 NNyA tenían menos de dieciséis años de edad al momento de iniciarse la causa (46,2% del total). Asimismo, entre los 1553 NNyA con registro de convivencia (89% del total), el 57,1% convive con su madre; el 23% convive con su madre y padre; el 9,8% con algún familiar o cuidador; el 9% con su padre; y un 1,2% vive sola/o.
De la misma manera, entre los 1334 menores con registro del nivel educativo (76% del total), el 2,5 no posee educación formal; el 7,4% no finalizó la primaria; el 3,7% se encontraba cursando la primaria; el 8,5% finalizó la primaria; el 28,9% no finalizó la secundaria; el 48,2 se encontraba cursando la secundaria; y solo el 0,7% finalizó la secundaria.
Del informe también se advierte que en total se registraron 1768 causas durante el 2025. Entre los delitos más significativos, el 81% corresponden a causas en las que se investiga delitos contra la propiedad (en su gran mayoría, robos y hurtos), de los cuales el 36,4% fueron en grado de tentativa. Finalmente, el 19% corresponden a delitos contra la integridad sexual; y el 5,1% contra la administración pública.
Por otro lado, teniendo en cuenta el informe publicado por la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación respecto a la información brindada por los Juzgados Nacional en lo Criminal y Correccional con asiento en la ciudad, se observa que ingresaron un total de 34.655 causas durante el año 2025. (Ver estadísticas del primer y segundo semestre del 202513). Vale aclarar que la justicia nacional entiende en todos los delitos ordinarios cuya competencia aún no han sido transferidas al fuero de la Ciudad ni corresponda al fuero federal, entre ellos, los delitos de robo, hurto y los delitos contra la integridad sexual.
Dicho esto, realizando una trazabilidad de los datos, teniendo en cuenta el total de causas penales ingresadas a la justicia nacional (34.655) y el total de causas penales ingresadas a la justicia de menores (1768), éstas representan sólo un 4,85% del total. Por lo tanto, se llega a la misma conclusión que la realizada por Mary Bellof hace más de diez años, y es que se puede inferir que los niños, niñas y adolescentes no son los responsables del problema de la inseguridad.
Para concluir, luego de haber realizado un breve estudio al nuevo régimen penal juvenil y analizado las estadísticas actuales, considero importante formular algunos interrogantes.
Resultan llamativos los datos relevados sobre los niveles educativos alcanzados por los menores con causas penales, dado que el nuevo régimen enfatiza en la educación para la reinserción social. Sin embargo, cabe preguntarse:
¿por qué el Estado espera a que el menor cometa un delito para otorgar carácter prioritario a la educación?
Siguiendo esta línea, es sorprendente que solo 802 niños, niñas y adolescentes tenían menos de dieciséis años al momento de iniciarse la causa, de modo que: ¿no sería más adecuado reforzar las políticas públicas de prevención de delitos, garantizando una educación de calidad para todos los sectores de la sociedad de manera equitativa?.
De la misma manera, teniendo en cuenta los datos de convivencia de los menores con causas penales, ¿no sería más adecuado que el Estado fortalezca las instituciones públicas de contención social, como hospitales públicos, clubes de barrios, centros comunitarios, juegotecas, bibliotecas populares, entre otros?.
Estas son solo algunas preguntas que se apoyan en la idea de que las políticas públicas orientadas en la prevención de delitos y la inclusión social constituyen, a mi parecer, una alternativa más adecuada que la de perseguir y castigar por motivos de edad y clase social.
Como mencioné al inicio de este ensayo, el Congreso Nacional sancionó el nuevo régimen penal juvenil con el impulso del actual gobierno, y con ello permitió el peligrosísimo avance del poder punitivo del Estado sobre niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, cabe realizarse una simple pregunta: el problema de la inseguridad ¿justifica el avasallamiento de sus derechos?.
Bibliografía:
Libros:
- Mary Beloff (2017). Nuevos problemas de la justicia 1° ed. Ad -Hoc, Buenos Aires, 2017.
- Mary Beloff (2016). ¿Qué hacer con la justicia juvenil?. 1 Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016.
Revistas jurídicas:
- Sandro Olaza Pallero (2019), La Ley Agote y la protección de la El menor abandonado y delincuente desde la mirada de la élite académica y política argentina en las últimas décadas del siglo XIX y primeras del XX. Revista Pensar en Derecho Nº 14. Disponible en: https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/14/la-le y-de-agote-y-la-proteccion-de-la-minoridad.pdf
- Mariana Gulminello (2013). La infancia, consideración histórica de las prácticas. Influencia del positivismo criminológico en la tesis doctoral de Jacinto Calvo. Instituto de Derechos del Niño, Revista Nº 7. Disponible en:https://revista.idn.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/r7-trabajos-y-producciones/ 66-la-infancia-consideracion-historica-de-las-practicas-influencia-del-positivis mo-criminologico-en-la-tesis-doctoral-de-jacinto-calvo
- KAIROS (2007). Proyecto Culturas Juveniles Urbanas Publicación de la Universidad Nacional de San Luis. Nº 20. Revista de Temas Sociales Nº 20. Disponible en: http://www.revistakairos.org
- Beloff, Mary, “Los adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 6, º 1, Buenos Aires, Universidad de Palermo, 2005, pp. 97-121. Disponible en: https://pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/02/doctrina40609.pdf
- Barbirotto, Pablo Alejandro, “El principio de especialidad en la Justicia Penal para niños y adolescentes. Necesidad de respetar el derecho a un juzgamiento especializado en los procesos de reforma y modernización de la Justicia Penal Juvenil”, Revista Pensamiento Penal, 10 de agosto de 2011. Disponible en:
https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/30640-principio-especialidad-j usticia-penal-ninos-y-adolescentes-necesidad-respetar-derecho
- Moeykens, Federico R., “Régimen Penal Juvenil. Comentarios y reflexiones preliminares sobre la Ley 27.801”, Revista Pensamiento Penal, 6 de abril de Disponible en:
https://www.pensamientopenal.com.ar/index.php/system/files/infancias_0.pdf
Material complementario:
- Poder Judicial de la Nación, Estadísticas del fuero criminal y
1.er semestre de 2025, Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Juzgados Nacionales de Menores, Buenos Aires, 2025. Disponible en: https://estadisticas.pjn.gov.ar/07_estadisticas/estadisticas/07_estadisticas/Arc hivos/Trabajos_Especiales/CAMARA_CRIMINAL_CORREC/Estad%C3%ADs ticas%201er%20Semestre%202025%20Juzgados.pdf
- Poder Judicial de la Nación, Estadísticas del fuero criminal y correccional. 2.º semestre de 2025, Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Juzgados Nacionales de Menores, Buenos Aires, 2025. Disponible en: https://estadisticas.pjn.gov.ar/07_estadisticas/estadisticas/07_estadisticas/Arc hivos/Trabajos_Especiales/CAMARA_CRIMINAL_CORREC/Estad%C3%ADs ticas%202do%20Semestre%202025%20Juzgados.pdf
1 La ley 27.801 fue sancionada por el Congreso Nacional el pasado 27 de febrero de 2026 y promulgada por el Gobierno Nacional el 6 de marzo siguiente, mediante el Decreto 138/2026 y, finalmente, publicada en el Boletín Oficial el 9 de marzo de 2026. InfoLEG. Información legislativa (2026). Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423722
2 La Ley 10903, denominada “Patronato de Menores” fue promulgada el 21/10/1919 y publicada en el
B.O. el 27/10/1919. La misma fue reformada mediante el decreto-ley 5286/57 y las leyes 23.737 y 24.286.
3 La ley 22.278, denominada “Régimen Penal de la Minoridad” fue promulgada de hecho el 25/8/1980 y publicada en el Boletín Oficial el 28/8/1980.
4 C.S.J.N., “Pignataro, Luis Angel p/inf. arts. 1 y 2, inc. 1 de la ley 14.346 y arts. 25 y 27 de la ley 22.421”, Fallos: 314:1257. (15/10/1991)
5 La ley 22.803 fue publicada en el Boletín Oficial el 5/05/1983; la ley 23.264 fue publicada en el Boletín Oficial el 23/10/1985; y la ley 23.742 fue publicada en el Boletín Oficial el 23/10/1989.
6 Tanto el art. 1 como el art. 2 de la ley 22.278 establecía que: “(…) Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.”
7 Mary Beloff “Los adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual. Disponible en: https://pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/02/doctrina40609.pdf
8 Tratado internacional de derechos humanos aprobado el 20/11/1989.
9 La ley 26.061, también denominada “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” fue sancionada el 25/09/2005 y promulgada de hecho el 21/10/2005.
10 Mary Beloff (2016). ¿Qué hacer con la justicia juvenil?. 1 ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016. Pág. 15 y ss.
11 Mary Beloff (2016). ¿Qué hacer con la justicia juvenil?. 1 ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016. Págs. 63 y ss.
12 Informe disponible en: https://www.csjn.gov.ar/bgd/verNoticia?idNoticia=12604
13 Informes disponibles en: https://estadisticas.pjn.gov.ar/07_estadisticas/estadisticas/07_estadisticas/index.php/otrosTrabajos
(*) Abogada recibida de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y cursa la Maestría en Derecho Penal en la misma institución. Actualmente desarrolla su investigación en el campo de la justicia penal juvenil.




