
30 May EL DNU 179/25 Y UNA HISTORIA CONOCIDA
- Introducción. ¿Qué dice el DNU 179/2025?
El pasado once (11) de marzo, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 179/2025 mediante el cual dió inicio a un nuevo capítulo de endeudamiento con el conocido Fondo Monetario Internacional (en adelante, FMI). Además, es dable mencionar que la Cámara de Diputados de la Nación lo ratificó el pasado diecinueve (19) de marzo, cumpliendo de este modo con la forma de aprobación de esta clase de decretos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 26122.
Más allá que de la propia letra del decreto se observan los fines del endeudamiento, los cuales se relacionan con la cancelación de diversos instrumentos financieros que componen la dinámica que yace entre los pasivos del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y el Tesoro de la Nación (en adelante, TN), no se incluyó el monto total (dato hoy conocido por la ciudadanía: veinte mil millones de dólares- 20.000.000.000 USD-) ni tampoco los memorandums o bien documentos adicionales que hacen a las condiciones que rodean este tipo de acuerdos.
Me propongo entonces, en esta ocasión con un tono más llano, a abordar algunos tecnicismos legales que la ciudadanía debe conocer en su conjunto y que permitirían, al menos, un encuadre legal más eficiente de cara a operaciones de crédito público sostenibles y que hagan a una verdadera de política de estado en la materia.
- ¿Cuáles son las normas que debemos tener en cuenta? ¿Cómo se observan en el DNU?
La Constitución Nacional (en adelante, CN) consagra concretamente en sus artículos 75 incisos 4 y 7 que el Congreso de la Nación es el único encargado de “contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación” y “arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”, es decir que nuestra Ley Fundamental le otorga facultades amplias al Poder Legislativo en la materia.
Ahora bien, del propio texto constitucional también surge que se habilita el dictado de decretos de necesidad y urgencia (artículo 99 inciso 3 de la CN) cuando resulte imposible el trámite normal de las leyes aunque con determinadas materias prohibidas dentro de las cuales no se encuentra el endeudamiento ni tampoco la materia presupuestaria en general. De este modo, el Poder Ejecutivo Nacional, intentando una interpretación contraria al artículo 75 incisos 4 y 7, podría dictar un DNU en materia de deuda pública como es el caso del DNU 179/2025; ello contemplando un análisis constitucional de las razones de “necesidad y urgencia” del caso. Con un mismo razonamiento, el Presidente de la Nación podría dictar decretos delegados, es decir, autorizadas por una ley previa emitida por el congreso a fin de realizar operaciones de crédito público (de acuerdo al artículo 76 de la CN).
En términos legales, podemos destacar dos normas que son aplicables a lo que nos ocupa. Por un lado, el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera 24156 (en adelante LAF)- la cual fue sancionada en 1992- que autoriza al PEN a celebrar acuerdos con organismos como el FMI obviando la intervención previa del Congreso de la Nación y contrariando el mencionado artículo 75. En efecto, prevé el referido artículo que “Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa; – Monto máximo autorizado para la operación; – Plazo mínimo de amortización; – Destino del financiamiento. Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte” (el destacado no pertenece al original). Como otro punto destacable, la Ley 27612- denominada Ley de Fortalecimiento de la Sostenibilidad de Deuda Pública- que data su sanción del año 2022 pretendió mediante sus normas retomar la senda constitucional y exigir que todo acuerdo con el FMI (no así con el resto de los organismos multilaterales de crédito) debe requerir de una ley previa dictada por el Congreso de la Nación para tales efectos.
Ahora bien, dicha norma fue controvertida dentro de la letra del propio DNU 179/2025 en cuanto se recuerda que en el año 2022, como producto de la sanción de la Ley 27612, el Congreso de la Nación debatió la reestructuración del acuerdo celebrado con el FMI en el año 2018 por cincuenta y siete mil millones de dólares (USD 57.000.000) y el resultado legislativo no fue el esperado. Precisamente allí lo que sucedió fue que si bien se autorizó la reestructuración en los términos del artículo 75 inciso 7 de la CN, los anexos y/o memorandums de entendimiento con el organismos no fueron aprobados. De este modo podría afirmarse que estuvimos en presencia de una nueva delegación legislativa autorizando al Poder Ejecutivo de la Nación a formalizar dicha reestructuración sin una base legislativa clara y precisa tal como exige el artículo 76 de la CN.
- ¿Es posible formalizar futuras operaciones de crédito y/o endeudamiento público sostenibles en base a la protección de los derechos humanos?
Ya aclarado el confuso– vale aquí la contradicción terminológica- entramado normativo relativo al crédito público y las operaciones de deuda, una certeza se relaciona con que a la fecha no hay una dirección hacia la realización de operaciones de crédito público con fundamento en los derechos humanos. Por el contrario, dada la flexibilidad del principio de reserva de ley en esta materia- a partir de los DNU y decretos delegados- los objetivos son más bien macroeconómicos como el caso del DNU 179/2025.
Un primer acercamiento se vincula con la exigencia que emana del artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que resulta además una norma con jerarquía constitucional para la Argentina conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma consagra el denominado principio de progresividad en materia de obligaciones dedicadas al cumplimiento de los derechos humanos. Dicho principio supone que los Estados Parte del tratado deben utilizar, en lo que aquí importa, hasta el máximo de los recursos disponibles para efectivizar el ejercicio de los derechos del pacto. Además, el alcance de su interpretación proviene de la Observación General N°3 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; órgano de interpretación del tratado.
Además la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contempló la variable presupuestaria- y por tanto de, entre otros elementos, el endeudamiento- en el ejercicio de derechos humanos, al sostener que es necesario “observar si hay recursos asignados y si los mismos logran responder a las cuestiones estructurales de derechos humanos acorde a los objetivos y metas que se deben perseguir; si están claramente focalizados en los aspectos específicos a resolver; y si su ejecución puede ser trazable y transparente, para medir el impacto de las políticas públicas de derechos humanos” .
En último lugar, puede mencionarse la Resolución emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de septiembre de 2015, la Resolución 69/319 que aprueba los “Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana”, cuyo principio número 8 refiere precisamente a la sostenibilidad. Según la declaración un endeudamiento sostenible supone involucrar tres (3) variables: (i) el crecimiento económico; (ii) el derecho de los acreedores y (iii) los derechos humanos. En efecto, “(…) el principio de la sostenibilidad significa que las reestructuraciones de la deuda soberana deben realizarse de manera oportuna y eficiente y crear una situación de endeudamiento estable en el Estado deudor, preservando desde el inicio los derechos de los acreedores y a la vez promoviendo el crecimiento económico sostenido e inclusivo y el desarrollo sostenible, minimizando los costos económicos y sociales, garantizando la estabilidad del sistema financiero internacional y respetando los derechos humanos”.
Para concluir, dependerá entonces de al menos dos factores para promover una política pública de endeudamiento sostenible. Por un lado, el poder judicial, como contrapeso de los demás poderes y ejerciendo la función judicial de un modo pleno en estos asuntos y por el otro, la voluntad política respecto a un verdadero apego a una postura institucional respecto a la formulación y ejecución de las políticas públicas para persuadir las operaciones de crédito público, tornarla sostenibles y proteger los derechos humanos garantizados constitucionalmente a la ciudadanía.
1.- Debe entenderse por crédito público la facultad de cada estado de realizar operaciones (empréstitos públicos) tendientes a obtener divisas o flujos de dinero lo cual luego supone la obligación del Estado de devolver el monto recibido más un interés (deuda pública).
2.- https://www.infobae.com/politica/2025/03/19/la-camara-de-diputados-aprobo-el-dnu-de-milei-y-el-gobierno-logro-blindar-el-acuerdo-con-el-fmi/?utm_source=Cenital&utm_campaign=05bd26fc22-ADM_778&utm_medium=email&utm_term=0_a38084492c-05bd26fc22-434663406. (última vez consultado, 28/IV/2025).
3.- De acuerdo al texto de dicho DNU, el artículo 1 prevé: “Apruébanse las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, las que tendrán un plazo de amortización de DIEZ (10) años y serán destinadas a la cancelación de: a. Las letras intransferibles en DÓLARES ESTADOUNIDENSES en poder del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de las atribuciones conferidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones. A tal efecto, se tomará la Letra Intransferible de vencimiento más cercano, a saber, la emitida originalmente mediante el artículo 1° de la Resolución N° 406 del 2 de junio de 2015 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con vencimiento el 1° de junio de 2025; y sus subsiguientes en orden cronológico; y b. Las operaciones de crédito público celebradas en el marco del Programa de Facilidades Extendidas del 2022 cuyo vencimiento opere dentro de los CUATRO (4) años de la suscripción del acuerdo a celebrarse en los términos del primer párrafo del presente artículo. Las letras intransferibles cuyo vencimiento opere durante el ejercicio fiscal 2025 y no sean canceladas en los términos del inciso a. del presente artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 1104/24”.
4.- Resulta llamativo además que dentro de los fundamentos del Decreto 179/2025, se observa el argumento relativo a que el Presidente de la Nación tiene la facultad de celebrar acuerdos con organismos multilaterales y en tal sentido celebrar tratados internacionales con dichos organismos (en base al artículo 99 inciso 11 de la CN). En efecto, surge de la norma analizada que “de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, incisos 1 y 11 y 75, incisos 4 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, mientras que al PRESIDENTE DE LA NACIÓN le corresponde, entre otras, la responsabilidad política de la administración general del país, concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, al H. CONGRESO DE LA NACIÓN le compete contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación y arreglar el pago de la deuda interior y exterior”.
5.- Ley 27668 (18/03/2022): Artículo 1°- Apruébanse, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del artículo 2° de la ley 27.612, las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el Poder Ejecutivo nacional y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario. El Poder Ejecutivo nacional suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
6.- Suma a la confusión los datos alarmantes en esta temática. En cuanto a datos, del total de la deuda pública externa correspondiente América Latina y el Caribe, a finales de 2021 el 74% fue contratado con acreedores privados, el 22% con organismos multilaterales y el 4% con acreedores bilaterales; mientras que en 2010 esa relación era del 67%, 26% y 7%, respectivamente (CEPAL (2023a). “Deuda pública y restricciones para el desarrollo en América Latina y el Caribe”, LC/TS.2023/20, disponible en https://www.cepal.org/es/publicaciones/48909-deuda-publica-res tricciones-desarrollo-america-latina-caribe).
7.- Precisamente, el Comité sostiene en su observación que yace una obligación mínima de los Estados, en esta dinámica progresiva, atinente a la efectivización de derechos, a saber: “(…) un Estado en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de la formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones. Si el Pacto se ha de interpretar de manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser”.
8.- CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.164, pág. 177, 7 de septiembre de 2017.
9.- Cabe destacar aquí dos casos en los que se ha judicializado el acuerdo FMI 2018. El primero de ellos, el caso “Murúa I” (Expte: 47456/2018) que se trata de un pedido de acceso a la información pública con sentencia firme ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo con ámbito en la CABA. Allí el PEN no está cumpliendo con informar las condiciones del acuerdo FMI 2018. Y luego el caso “Murua II” (Expte: 64538/2019), caso que actualmente se encuentra radicado ante la CSJN. Allí se planteó que dicho acuerdo vulnero los derechos constitucionales al trabajo y a ejercer industria lícita a partir de la distorsión de las variables macroeconómicas por entonces.
(*) Abogado UBA. Docente UBA en la materia Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Maestrando en la Maestría en Derechos Humanos y Políticas Sociales (UNSAM). Miembro del Observatorio Legislativo Argentino (OLEGISAR). Escribiente en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo N° 23.