«Telefónica: No hay porque»

«Telefónica: No hay porque»

Un revés judicial en materia de derecho de acceso a la información pública, para el lado de la justicia social
Facundo Piaggio*

La justicia ordenó que la empresa cumpla con la Resolución N° 175/19, mediante la cual la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) la intimó para que en el plazo de diez (10) días hábiles pusiera a disposición de Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia(ACIJ) la información solicitada, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública.

El pasado 16 de Septiembre del 2019 la Agencia de Acceso a la Información Publica dicto la Resolución 175/19 la cual obliga a la empresa Telefónica S.A. (TASA) a proveerle a ACIJ la información que esta solicitare respecto de la provisión del servicio Público de internet en las Villas de la CABA después de haberse negado a responder el pedido original.

La peticionante solicito la siguiente información:

1) Cantidad de usuarias/os a los que actualmente brinda servicios de telefonía fija dentro de cada uno de los polígonos que se detallan a continuación; 2) Cantidad de usuarias/os a los que actualmente brinda servicios de Internet dentro de cada uno de los polígonos; 3) Si la empresa ofrece actualmente cobertura del servicio de telefonía fija a cualquier nueva/o usuaria/o que lo solicite – diferenciando la información respecto de cada uno de los polígonos. Si existieran limitaciones de cualquier tipo, indicar cuales; 4) Si la empresa ofrece actualmente cobertura del servicio de internet a cualquier nueva/o usuaria/o que lo solicite –diferenciando la información respecto de cada uno de los polígonos. Si existieran limitaciones de algún tipo, indicar cuáles; 5) En caso de existir, adjuntar la base de datos georreferenciados que habilite la localización por manzanas de las/os actuales usuarias/os dentro de cada uno de los polígonos, así como del área cobertura de servicio describiendo a su vez los polígonos requeridos.”[1]

Al respecto TASA se negó a responder el pedido, configurándose así el silencio una vez vencido el plazo de 10 días. Y más adelante argumento que “no se encuentra obligada a brindar información georreferenciada respecto del servicio de telefonía por ser una empresa privada, y que no tiene obligación alguna de brindar información de ningún tipo respecto a la provisión del servicio de internet”.

En este sentido La Agencia de Acceso a la Información Publica analizo la cuestión planteada y los argumentos del sujeto obligado interpretando:

En principio hizo mención a lo normado en el Art. 7 de la Ley 27.275 de Acceso a la Información Publica el cual determina entre los sujetos obligados a los “Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual”; entendiendo cada una de estas categorías enunciadas como condición necesaria y suficiente para ser un sujeto obligado[2].

Fue fundamental para el caso la Ley Argentina Digital N° 27.078, establece como servicio público a las Tecnologías de la Información y la Comunicaciones[3] y en su texto las define como el “conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información […][4]; la mentada Ley también define en su cuerpo[5] a las Telecomunicaciones como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Continuando con el análisis de la mentada Ley es importante destacar lo establecido en el Art. 1 donde enuncia que su Objeto es “posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad. Además de contener la necesaria fórmula legal que indica:“Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión”.

Asimismo el Art. 59 de la Ley Argentina Digital establece que el usuario de los Servicios de TIC tiene derecho al “acceso a toda la información relacionada con el ofrecimiento o prestación de los servicios”.

Continuando con esta inteligencia La Agencia estatal concluye que Telefónica Argentina S.A. es un sujeto obligad en los términos de la Ley 27.275, por lo tanto de caber la denegatoria a la mentada petición debería la misma hacerse en los términos estipulados por el Art. 8 de dicha norma.

En este punto cabe destacar lo dicho por la Corte Suprema en materia de denegatoria al Derecho de Acceso a la Información Pública[6]:

para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que, por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público”.

También hace su aporte al caso la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública[7] al establecer que “toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos: … b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se comunique dicha información en forma expedita y c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información”.

Es conveniente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo reconoce como un derecho humano en el caso “Claude Reyes y otros Vs. Chile[8]” impuso dos obligaciones positivas para el Estado “a) suministrar la información solicitada; y/o b) dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones”.

Finalmente  la Agencia en el Art. 2 de su Resolución 175/19 dispone que se intime a “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (TASA) para que en el plazo de diez (10) días hábiles ponga a disposición del interesado la información oportunamente solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso b) de la Ley N° 27.275, utilizando sistema de tachas, u otros sistemas de disociación para aquella información que pueda afectar datos personales”.

Ante esta decisión de la administración la empresa de telefonía se negó a dar respuesta debiendo la peticionante presentar el reclamo ante la justicia.

Así fue que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 12finalmente confirmó que las empresas de telecomunicaciones están alcanzadas por la Ley de Acceso a la Información Pública, e hizo lugar a la demanda presentada por ACIJ. De esta forma, ordenó el cumplimiento de lo establecido por la AAIP.

Por lo expuesto es que esta sentencia resulta de suma importancia, en tanto ratifica la obligación de empresas como Telefónica Argentina S.A. de entregar, a cualquier persona que se lo requiera, la información pública que posee, lo que permite a la ciudadanía ejercer un control adecuado sobre el accionar de este tipo de sujetos no estatales. Sin mencionar que además el fallo de manera indirecta reafirma y apuntala la condición de servicio público que tienen las TIC desde el dictado de la Ley Argentina Digital.

Al mismo tiempo esta situación pone de manifiesto la situación de desigualdad en términos de brecha de conectividad que afecta a los residentes de los barrios populares dentro de la capital federal; otra muestra más de la ausencia del estado en estos sectores vulnerables los cuales deben contar con una provisión del servicio de internet en igualdad de condiciones con quienes habitan en el resto del territorio y se deben diseñar políticas para garantizarlo conforme lo exige la normativa vigente.

*Abogado UBA, Responsable de Acceso a la Información Pública del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, Ayudante de catedra en la materia “Elementos del Derecho Administrativo” de la Facultad de derecho de la UBA.

 

[1]Entiéndase que “los polígonos” mencionados en la petición, hacen referencia a la circunscripción  territorial de las Villas de la capital Federal.

[2]RESOL-2019-175-APN-AAIP

[3]Ley 27.78 Art. 54: “[…]el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público[…]”.

[4]Ley 27.078 Art. 6 Inciso g)

[5]Ley 27.078 Art. 6 Inciso h)

[6] (CSJN, «Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora», 15 de noviembre de 2015.

[7] AG/RES. 2607 (XL-O/10)

[8] Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006

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