A 39 AÑOS DEL FALLO PONZETTI DE BALBÍN

A 39 AÑOS DEL FALLO PONZETTI DE BALBÍN

Federica Musolino *

Pensar en el derecho a la privacidad, en una sociedad cada día más interconectada donde las líneas que dividen la vida privada de la pública se desdibujan dando lugar al avasallamiento casi total de este derecho, no puede hacerse sin adentrarse en la jurisprudencia que compone nuestro ordenamiento y consecuentemente, rige la vida en sociedad. En un contexto donde la primicia periodística puede considerarse como el principio rector del accionar de ciertos sectores en total detrimento de la intimidad de las personas, resulta menester analizar el emblemático fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios».

Entender a nuestro Estado como un nudo gordiano de derechos que se complementan tanto como se contraponen, llegando incluso a ser contrarios unos con otros, constituye una visión fundamental para comprender este fallo. Teniendo en cuenta que los derechos, como libertad de prensa y a la privacidad, poseen igual jerarquía e importancia es lógico que frente a un conflicto entre ambos se generen largas y arduas disputas. Es por ello que, a pesar de cumplir casi cuarenta años, el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia, “Ponzetti de Balbín”, rebalsa de actualidad.

Ricardo Balbín, dirigente de la Unión Cívica Radical, se encontraba en su lecho de muerte cuando un miembro de la revista “Gente y la actualidad” se adentra en la sala de terapia intensiva donde éste se encontraba internado y captura el momento en una fotografía que luego saldría como la tapa de dicha revista el 10 de septiembre de 1981. Así, su viuda e hijo inician una acción sobre daños y perjuicios contra la Editorial Atlántida S.A, propietaria de la revista, con el fin de “resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por la violación de su intimidad”[1].

En contraposición, la parte demandada alega su deber y derecho de informar sobre el Dr. Balbin, siendo este una personalidad de carácter público (así habiendo renunciado, de cierta manera, a la intimidad). Asimismo, establecen que en caso de fallar a favor de la familia Balbín, la justicia estaría coartando la libertad de prensa, un pilar esencial para un Estado de derecho.

Así las cosas, el magistrado de primera instancia decide dar lugar al accionar de la parte actora, principalmente sobre las bases de que ningún derecho debe considerarse absoluto, particularmente si es en detrimento de otro. Entiende que, para la obtención y posterior publicación de la fotografía cuestionada, no ha habido consentimiento por parte de los familiares. A su vez, establece que “el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido de forma legítima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la esfera de reserva del doctor Balbín, violando así su derecho de intimidad”[2].

Sin embargo, ante dicha sentencia la Editorial considera que el accionar del juez estuvo fuertemente influenciado por el aspecto mediático del hecho de marras, habiendo sucumbido al impacto emocional y político de la sociedad. Por otro lado, hacen especial hincapié en el argumento previamente enunciado, se trata de un hecho de gran interés general, por lo que sancionar el accionar del periodista correspondería no sólo a un avasallamiento de la libertad de prensa y de expresión, sino también al derecho colectivo que posee la sociedad de estar informados sobre hechos y sucesos que hacen a la vida pública. De este modo, la parte demandada interpone un recurso extraordinario apelando la sentencia, llegando el caso a la CSJN.

No obstante, y pese a los argumentos de la demandada, la Corte decide confirmar la sentencia dictada por los tribunales de primera instancia, haciendo lugar a la demanda. En el voto del entonces presidente de la Corte, el Dr. Enrique S. Petracchi, se puede observar que “la protección material del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el Estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias”[3].

Además, en el considerando quinto del fallo se indica que “esta Corte dijo que «ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa… Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso» (Fallos: 167:138) y que «este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal» (Fallos: 269:195, cons. 5o)”.

Por otro lado, el considerando noveno reza “que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones”.

Realizar una aproximación al entendimiento del derecho de privacidad resulta una verdadera necesidad, especialmente en tiempos donde la divulgación de información se encuentra exponencialmente acelerada y donde la intimidad de las personas suele ser relegada a un plano inferior. Así, Rodolfo Riavarola comprende que «libertad de prensa es libertad de tener opiniones; libertad de decirlas, libertad de pensar en voz alta; no es libertad de calumniar e injuriar; no es libertad de publicar secretos personales o secretos de Estado; no es libertad de ofender sentimientos individuales o sociales de pudor…»[4].

En un contexto social y político donde los medios hegemónicos de comunicación poseen total impunidad por sus dichos y publicaciones, sin importar a quienes perjudiquen a su paso, llegando incluso a incitar al odio y a la violencia, el derecho debe ser más que meramente la norma escrita que se acumula en ininteligibles códigos que quedan relegados al desdén de los poderosos. El derecho, y sobre todo, los jueces que ejercen el rol fundamental de aplicarlo, deben comprender las correlaciones de fuerza y las realidades de cada momento particular para realmente proteger los derechos que componen nuestro ordenamiento. Una justicia sin una brújula social, que pregone por los verdaderos intereses de los ciudadanos y que sepa actuar acorde a esta, únicamente sirve para continuar perpetuando las injusticias que aquejan a nuestra sociedad, reforzando las desigualdades y asimetrías en pos de los intereses de unos pocos. Adentrarse en una (re)lectura de fallos como “Ponzetti de Balbín”, donde la justicia supo estar a la altura de las circunstancias y no someterse al sensacionalismo de la primicia periodística en total y absoluto menoscabo de algo tan fundamental como lo es la dignidad humana, es sólo el comienzo de un largo proceso no culminará hasta tanto la protección efectiva de los sujetos que componen nuestra comunidad constituya la matriz del accionar de nuestros jueces y juezas.

 

 

[1] Recuperado de : https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=22505

[2] Ídem 1

[3] Ídem 1

[4] Citado por Juan Octavio Gauna, procurador general de la Nación, en “Ponceti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios”

(*) Estudiante Derecho UBA

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