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29 May (Another) American Factory
1. INTRODUCCIÓN
Si miráramos al derecho del trabajo desde un prisma de cristal, deberíamos hacerlo a la luz de la justicia social.
Si, específicamente, miráramos desde un prisma de cristal el derecho colectivo del trabajo podríamos asegurar que sería a la luz de la libertad sindical. Libertad sindical que debe contemplarse en su total magnitud, tal como ha sido proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948.
La libertad sindical es definida, doctrinariamente, como el derecho subjetivo, individual y colectivo de los trabajadores y de los empleadores, para asociarse y desarrollar sin interferencias las actividades necesarias para la promoción y defensa de sus intereses colectivos profesionales.[i] Esta conceptualización, es conteste con el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración.
Nuestra legislación nacional, en el Art. 53 (LAS) determina las conductas que pueden ser calificadas como “Prácticas desleales”. Allí se enumera taxativamente el conjunto de prácticas contrarias a la ética de las relaciones laborales que son castigadas con multas en favor de la autoridad de aplicación. Es así que pensamos en las prácticas antisindicales, o prácticas desleales como una forma de negación de la libertad sindical. Máximo Daniel Monzón las definió como contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo identificándolas con «toda conducta del empleador que directa e indirectamente se halle dirigida a menospreciar, perturbar u obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones profesionales y de los derechos que, en su consecuencia, se reconocen a los individuos.»[ii]
Las prácticas concebidas como desleales se emparentan en su naturaleza con las contravenciones, por ello la imposición de multas es solo a fin de reprimenda y no de reparación del daño, por lo tanto, su tratamiento es análogo a una acción penal. Así lo describió la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que precisó que4 “la configuración de la práctica antisindical requiere dilucidar si se incurrió o no en una actitud “típicamente antijurídica y culpable”, es decir, si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que taxativamente la ley describe y que debe ser interpretada con el criterio propio del Derecho Penal.[iii]
Hace poco más de un mes, el mundo fue testigo de un interesante suceso, que, como operadores del derecho laboral, tenemos el deber de problematizar. El porqué de su importancia es tan simple como complejo: la expansión global de su protagonista, cuyo modelo de negocios es similar al de otras multinacionales y la injerencia que tiene en el mercado actual pueden hacer que sus prácticas se difundan y lesionar profundamente a los derechos laborales de los trabajadores hiposuficientes frente a empresas de tal magnitud.
Nos referimos a lo ocurrido en Bessemer, Alabama, un estado en el sureste de Estados Unidos, donde los casi 6,000 empleados de un almacén de AMAZON sometieron a votación la posibilidad de unirse al Sindicato de Tiendas Minoristas, Mayoristas y de Grandes Tiendas (en adelante RWDSU) con el resultado final conocido el pasado 9 de abril del corriente, donde se impuso el NO con 1.798 de los votos contra y 738 en favor de la sindicación. La votación fue inmediatamente denunciada por el sindicato acusando a AMAZON de ejercer presión sobre sus empleados para lograr que no se sindicalicen, impidiendo así que por primera vez los empleados de la compañía en Estados Unidos se organicen para la representación de su interés de manera colectiva.
2. ACLARACIÓN PREVIA
Antes de adentrarnos en el análisis de los acontecimientos antes referidos, es preciso hacer una importante aclaración: es necesario despojarnos de la lógica de nuestro modelo sindical argentino – en realidad de nuestro derecho del trabajo como sistema – que nada tiene que ver con el derecho laboral norteamericano. Va de suyo que ello no quita la necesidad de condenar todo acto de injerencia contra el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores a nivel mundial, máxime en tiempos de crisis como el que nos toca atravesar producto de la pandemia. Proponemos este texto como un disparador para repensar la libertad de los trabajadores como concepto medular de las relaciones laborales, no solo argentinas, sino mundiales.
3. PREPRODUCCIÓN: RESEÑA LEGISLATIVA DE ESTADOS UNIDOS.
Estados Unidos forma parte desde 1934 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin perjuicio de ello, de los casi 200 convenios celebrados por la institución, solo ha firmado 14.[iv] Entre los convenios suscriptos no se encuentran el de libertad sindical, de la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva.[v]
Lo antes referido es una actitud reiterada si tenemos en cuenta que Estados Unidos, por ejemplo, solo ha firmado y ratificado cinco de los 18 tratados internacionales de Derechos Humanos, lo que demuestra una clara política exterior.
En la legislación norteamericana, la libertad de asociación está garantizado por las Enmiendas Primera, Quinta y Catorceava a la Constitución de los Estados Unidos.[vi]
La práctica desleal tiene origen en dos leyes norteamericanas: La National Labor Relations Act (Ley Nacional de Relaciones Laborales) y la Labor Management Relations Act. (Ley Administración de Relaciones Laborales)
La ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935 (en adelante NLRA) o también llamada Ley Wagner, así conocida por el nombre de su elaborador, fue dictada bajo la presidencia de Roosevelt, y constituyó uno de los instrumentos básicos del New Deal de la administración que se conformó a fin de dar una respuesta superadora a la crisis capitalista en Estados Unidos. La NLRA le da derechos a la mayoría de los empleados, permitiéndoles organizarse en sindicatos sin que eso vaya en detrimento de sus derechos como trabajadores. En su Art. 7mo. reza: La interferencia en el ejercicio de estos derechos es constitutiva de una práctica laboral desleal. El artículo 8 considera constitutivo de táctica laboral desleal que un empleador «interfiera, limite o ejerza cualquier tipo de coerción sobre los empleados en el ejercicio de los derechos garantizados». También es constitutivo de práctica laboral desleal que un empleador «domine o interfiera en la formación o administración de cualquier tipo de organización laboral o que contribuya financieramente a su apoyo…». En esta dirección, la ley considera como práctica laboral desleal que una organización laboral restrinja o ejerza presiones a un empleador para la selección de sus representantes con vistas a la negociación colectiva. A diferencia de nuestro sistema, en su legislación actual, la práctica desleal puede ser cometida por cualquiera de las partes del conflicto capital-trabajo.[vii]
12 años más tarde, en 1947, se sancionó la Ley Administración de Relaciones Laborales de donde genéricamente se establece que la práctica desleal de los empleadores se configura por la interferencia, restricción o coerción sobre sus empleados en el ejercicio por parte de estos de sus derechos sindicales y bilateralizó el concepto de práctica desleal ampliándolo a las asociaciones gremiales de trabajadores. Esta ley constituyó una suerte de enmienda a la National Labor Relations Act de 1935, y aunque fue vetada por el presidente Harry Truman, el congreso de mayoría republicana se impuso al veto presidencial con el apoyo de numerosos legisladores demócratas.
Es útil para nuestro análisis, destacar que en la década de los 50, Estados Unidos alcanzó su récord histórico con una tasa de sindicalización del 35%. Este porcentaje se mantuvo en el tiempo, superando dicho récord en algunos Estados, como Indiana o Michigan (40%). Pero, para 1983, la tasa de sindicalización se encontraba en el 20%. Hoy, el porcentaje es incluso aún menor, con un 10,8% en el 2020, según los datos del censo estadounidense. Esto puede deberse a distintos motivos, de los que cabe destacar dos: En primer lugar, por el tema aquí abordado, las prácticas desleales ejercidas por las empresas frente a los intentos de sindicalización de sus trabajadores. En segundo, y no por eso menos importante, un factor determinante para impedir la sindicalización es la enorme cantidad de empleo no registrado que existe, es decir de trabajadores no reconocidos en su calidad de dependientes, no solo en EEUU, sino en el mundo que, según los más recientes informes, alcanza un número que llega a un aproximado de 500 millones de personas.
En el informe anual de Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)[viii] se destacó que por lo menos, uno de cada diez militantes sindicales que intenta formar un sindicato en Estados Unidos es despedido ilegalmente. Por cada 30 militantes que votan por un sindicato en elecciones, un militante será ilegalmente despedido. Por lo menos un trabajador será despedido ilegalmente en un 25 por ciento de todas las campañas de organización sindical. En una encuesta llevada a cabo en 1994 se llega a la conclusión de que un 79 por ciento de los estadounidenses creen que los trabajadores/as que tratan de organizar un sindicato en su centro de trabajo serán probablemente despedidos. Se calcula que el Comité Nacional de Relaciones Laborales tiene pendientes de solución unos 25.000 casos de supuestos despidos ilegales.
Ante la preocupación y la necesidad de contar con legislación integral para fortalecer las protecciones del derecho de los trabajadores a organizar un sindicato y negociar salarios más altos, mejores beneficios y condiciones de trabajo más seguras (sic)[ix], en el año 2019 legisladores del partido demócrata presentaron el proyecto de Ley de protección del derecho de sindicación (Protecting the Right to Organize, PRO). La Ley PRO busca fortalecer el derecho de los trabajadores a organizarse, afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente por salarios más altos, mejores beneficios y condiciones de trabajo seguras. Con fuertes posturas a favor y en contra, en el mes de febrero del 2021 la Cámara de Representantes aprobó el proyecto que seguirá su curso en la cámara de Senadores, al día de la fecha sin tratamiento efectivo.
Tanto la legislación sustantiva como adjetiva estadounidense, buscan constituir un sistema de protección de los trabajadores que garantice libertad sindical, la libertad de asociación, y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, pero como veremos seguidamente, la realidad de las y los trabajadores, es muy diferente.
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4.ACTOR PRINCIPAL: AMAZON S.L.
ACTOR PRINCIPAL: TRABAJADORES
LUGAR DE RODAJE: AMAZON FULFILLMENT CENTER
Amazon S.L. es uno de los gigantes tecnológicos de nuestro siglo. Fundada en 1994 por Jeff Bezos, fue una de las primeras compañías en ofrecer y vender bienes a través internet. Actualmente es la empresa de venta al por menor más grande del mundo y la segunda empresa de mayor valor del mercado (detrás de Apple) con una valuación de u$s 263.000 millones, de acuerdo al informe anual 2021, de la consultora Brand Finance. La empresa emplea tan solo en EE.UU. a 800.000 personas, siendo la segunda empresa con más empleados dependientes.
Los recientes sucesos son la culminación (o punto de partida) de la lucha de los trabajadores contra la empresa más grande en su rubro. AMAZON, como se explica seguidamente, es famosa por neutralizar la actividad gremial entre sus dependientes y por incurrir en prácticas antisindicales.
En 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Comunicación de los Estados Unidos comenzó una campaña de sindicalización en una de las plantas de la empresa situada en Seattle con la intención de sindicalizar a 400 empleados, que desarrollaban tareas de atención al cliente. Luego de meses de confrontación, en donde también se denunciaron prácticas desleales por parte de la empresa, Amazon cerró el lugar de trabajo alegando una “reestructuración”.
Lo mismo sucedió en 2014, cuando en un almacén en Delaware ganó la negativa a sindicalizarse con otro sindicato (Asociación Internacional de Maquinistas y Trabajadores Aeroespaciales). Iguales denuncias se sucedieron hacia la empresa, alegando una “intensa presión por parte de la gerencia y consultores antisindicales”
En el año 2018, posterior a la adquisición de la cadena de comestibles Whole Foods, se filtró un video de 45 minutos de duración donde se instruía a los gerentes de la cadena en cómo identificar el peligro de las potenciales organizaciones sindicales de los trabajadores y cómo desactivarlas.
Como se observa, la empresa utiliza su poderío económico para presionar a los trabajadores y amedrentarlos para lograr que no se organicen sindicalmente.
El conflicto al que nos referimos, es uno de los más importantes que tiene como protagonista principal a la clase trabajadora del país norteamericano.
En el año 2020 se inauguró el centro logístico Amazon Fulfillment Center en Bessemer – ubicado en uno de los suburbios más pobres de Alabama. El nuevo almacén seducía a los candidatos con salarios iniciales de alrededor de US$15 la hora, más del doble del salario mínimo federal. Pocos meses después, los trabajadores empezaron a sentir que las jornadas a las que se veían sometidos, de mínima, no se correspondían con los salarios, además de otras grandes irregularidades. Como ejemplo ilustrativo, podemos mencionar que se los obligaba a estar toda la jornada laboral de pie, que no se les permitía hablar entre ellos, que solo disponían de 30 minutos exactos para ir al comedor y volver a su puesto de trabajo (cuando el comedor está del otro lado de un almacén de las dimensiones equivalentes a 14 canchas de fútbol), descuentos de hora completa de salario por la llegada 1 minuto tarde a su horario de ingreso, cámaras o brazaletes para monitorear constantemente las tareas que realizan, entre otras formas de ejercicio del poder patronal de control, abusivas y persecutorias.
Ante esta situación, Daryl Richardson, de 51 años y ex empleado con experiencia sindical de un proveedor de autopartes propuso a otros compañeros que necesitaban un sindicato que representara el interés colectivo de todos y todas. Así, se puso en contacto con el Sindicato de Tiendas Minoristas, Mayoristas y Departamentales (RWDSU) que representa a 100.000 miembros en todo Estados Unidos, y comenzaron a trabajar para lograr la adhesión de la totalidad de los trabajadores del Amazon Fulfillment Center en Bessemer.
A pesar de los intentos de la empresa por sofocar los intentos de asociación, a través del National Labor Relations Board (una agencia independiente del gobierno federal de los EE.UU. encargada de hacer cumplir la ley en lo referido a negociación colectiva y encargada de supervisar las elecciones de sindicatos, en adelante NLRB) los trabajadores que militaban por el SÍ, lograron que se les permitiera celebrar elecciones a fin de decidir si afiliarse o no un sindicato. La votación tuvo lugar entre el 8 de febrero y el 29 de marzo de este año a través de votación presencial y mediante correo, consecuencia de la pandemia.
Durante las elecciones, la estrategia de Amazon fue influir mediante diferentes métodos a fin de lograr que los trabajadores voten por el NO, enviando mensajes de texto a los números personales de los trabajadores (hasta 5 veces en un día conforme testimonios de trabajadores), repartir folletos, papelería y carteles dentro del almacén, organizando reuniones en el horario de trabajo para defender sus posición, la creación de un sitio web con el slogan: “por qué pagar las cuotas sindicales, cuando la empresa te da los mismos resultados sin necesidad del sindicato”. También utilizaron redes sociales de su pertenencia como Twitch donde emitían anuncios de supuestos trabajadores exponiendo la “peligrosidad” de que un sindicato “les robe el dinero” o les “imponga cosas”. Hasta interviniendo los semáforos de los alrededores del centro logístico para los que los trabajadores no se toparan con campañas de a pie que llevaban adelante los trabajadores por el SI.
El 9 de abril se conocieron los resultados finales de los votos de los trabajadores donde se impuso el NO.
Inmediatamente todos los medios gráficos y televisivos se hicieron eco, dándole la trascendencia necesaria a un conflicto laboral que dará que hablar por mucho tiempo y que de ninguna manera puede pasar desapercibido.
Conocido el resultado, el sindicato RWDSU acusó a la multinacional de cometer 23 infracciones para entorpecer la votación de los trabajadores de la planta de Alabama. Entre estas, la denuncia menciona una «campaña para presionar y coaccionar a los trabajadores», entre los que se destacan amenazas de recortes salariales y hasta de despidos o medidas para evitar la reunión de trabajadores y organizadores sindicales en la instalación. En el documento presentado por el sindicato, denuncia «correos electrónicos en los que los amenazaba con que la creación de un sindicato llevaría al despido del 75% de la plantilla e incluso al cierre de la planta». Incluso, Amazon llegó a instalar una carpa para que los trabajadores votaran allí, con la trampa de que dicho lugar estaba vigilado por cámaras de la compañía, la que, a su vez, según la denunciante “contrató a policías para que patrullaran esa zona y vigilaran a los trabajadores”. Por más de que los trabajadores pudieran votar en otra carpa, esta práctica fue incluida en el documento presentado por RWDSU como intimidatoria.
Actualmente, la NLRB se encuentra investigando en contenido de las denuncias antes referidas, toda vez que las mismas constituyen una queja oficial, para saber si las acusaciones son verídicas. Una vez concluida la investigación y el análisis de la misma, si arroja que las denuncias tienen fundamento, la misma NLRB intentará dar una solución proponiendo un acuerdo entre las partes. Si entre las partes no se puede arribar a un acuerdo, la oficina a través de su Consejero General llevará a cabo una denuncia que se remitirá a la jurisdicción administrativa. El juez administrativo convocará a las partes a una audiencia a las que se las faculta a comparecer y defender sus posturas a través de los medios y pruebas que consideren pertinentes. Concluida la audiencia, y conforme lo que allí se haya demostrado, el juez administrativo tomará una decisión que contendrá una propuesta de determinación y una recomendación de mandamiento. La decisión podrá ser recurrida por las partes. En el caso de no ser impugnada, esta decisión y la recomendación de mandamiento pasan automáticamente a ser decisión y fallo del Consejo General de la NLRB.
Una vez operativa la misma, si alguna de las partes llegará a incumplirla, la oficina del Consejero General estará facultado para iniciar una solicitud de ejecución ante la Corte de Apelación de los Estados Unidos.
Hasta la fecha de la redacción del presente documento, las investigaciones de las denuncias contra AMAZON por llevar adelante prácticas antisindicales no han culminado.
![Trabajador reclama la sindicalización](/wp-content/uploads/2021/05/ICL-Digital.-Amazon-2.jpeg)
5.CONCLUSIONES
El sistema de bienes y servicios en el que estamos insertos impulsa a las empresas a crecer a costa de sus dependientes. Esta máxima del capitalismo, en momentos de crisis como la consecuente de la pandemia mundial obliga a los trabajadores a renunciar a sus más elementales derechos, como el de la sindicalización con tal de mantener su fuente de trabajo. Y este, a nuestro criterio, es el caso de Amazon. Jeff Bezos logró instalar con una tecnología de última generación un sistema de optimización de tiempo de producción que pone a sus dependientes en una situación rayana a la esclavitud, no solo en sus almacenes, sino en cada una de las categorías de trabajadores (recordemos a los repartidores que debían orinar en botellas de plástico por no poder detenerse en horario laboral). Sueldos altos en suburbios pobres, sistema fordista de producción, control taylorístico del tiempo de trabajo que exprimen a los trabajadores, parecen ser las máximas de una empresa multinacional que logra con éxito reprimir cualquier intento de los trabajadores por ejercer su derecho a organizarse sindicalmente a fin de obtener la defensa de su interés colectivo.
La importancia de la problematización de este tipo de situaciones y ponerlas en agenda, radica en el ejemplo. Amazon tiene más de un millón de trabajadores solamente en EEUU, y es de suma importancia para su control individual de los empleados que estos no se organicen colectivamente. Ahora bien, en tiempos en los que vivimos donde la producción y el máximo beneficio de las empresas sigue siendo el faro, ¿cuál es la peligrosidad del ejemplo que da Amazon si no se revierte una votación donde los empleados fueron instigados y violentados por prácticas antisindicales de esta magnitud?
La libertad sindical individual en su faz positiva implica la posibilidad tanto de constituir una nueva entidad como de afiliarse a alguna entidad ya existente detenta el carácter de derecho humano, por tanto, no puede quedar a merced de la conveniencia o no de un empresario inescrupuloso.
La libertad sindical acarrea la libertad de asociación y la consecuente igualdad en el plano negocial. A fin de respetar esta libertad sindical, las empresas deben abstenerse de intervenir en algo que es pura y exclusivamente de los trabajadores. La libertad de asociación es un derecho fundamental de las personas en tanto su condición de ser humano. Frente a esto, los Estados deben garantizar un “fair play” que no entorpezca la ejecución de derechos de ninguna de las dos partes de la relación de trabajo.
Creemos sumamente necesario, que EE. UU ratifique el Convenio 87 de la OIT que garantiza esta libertad sindical, en tanto su indiferencia no solo lleva a un retroceso de derechos laborales conquistados, sino que indirectamente afecta y profundiza la crisis económica, llevando cada día más a una desigualdad social, lejos del principio rector del Derecho del Trabajo, y desde el prisma de cristal a la luz desde el cual debemos mirarlo, el de la Justicia Social.
Referencias
*Autores:
Noelia Villagra, estudiante de Derecho UBA y docente auxiliar de Relaciones Colectivas del Derecho del Trabajo.
Pedro Javier Hurtado, estudiante de Derecho UBA y docente auxiliar de Relaciones Colectivas del Derecho del Trabajo.
Referencias bibliográficas:
- Ackerman, Mario. Tratado de Derecho Colectivo, 2007. p. 46
- Monzón, Máximo D., Las prácticas desleales a través de las decisiones del consejo Nacional de Relaciones Profesionales, 1952. p. 584
- Etala, Carlos A. Derecho Colectivo del Trabajo, 2017. Pag. 294.
- Constitución de los Estados Unidos de América
- National Labor Relations Board: nlrb.gov
Notas al Pie:
[i] Ackerman, Mario. Tratado de Derecho Colectivo, 2007. p. 46..
[ii] Monzón, Máximo D., Las prácticas desleales a través de las decisiones del consejo Nacional de Relaciones Profesionales, 1952. p. 584.
[iii] “Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/ Cámara Industrial de la Cerámica Roja CICER s/ práctica desleal” del 2008.
[iv] O.I.T: Ratificaciones de Estados Unidos de América https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102871
[v] OIT: Convenios no ratificados por Estados Unidos de América: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102871
[vi] La Enmienda Primera a la Constitución de los Estados Unidos (adoptada ya en 1791) dispone que «el Congreso no promulgará ley alguna que establezca una religión determinada o que prohíba el libre ejercicio de ella, ni que limite la libertad de palabra o de prensa, ni el derecho a reunirse pacíficamente y de dirigirse al Gobierno para pedir justicia». La Enmienda Quinta dispone que nadie podrá ser «privado de su vida, libertad o propiedades sin un proceso jurídico en debida forma, ni podrá ser privado de sus propiedades para uso público sin justa compensación». Finalmente, la Enmienda Catorceava prohíbe a los estados de los Estados Unidos elaborar o aplicar «cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos, y ningún estado privará a persona alguna de su vida, libertad o propiedades sin un proceso jurídico en debida forma ni negará a persona alguna de su jurisdicción la equitativa protección de las leyes».
[vii] En la Argentina, solo los empleadores o sus organizaciones profesionales son pasibles de cometer prácticas desleales (cfr. Art. 53 LAS).
[viii] La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres es una organización con estatus General Consultivo ante el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, y se trata del mayor organismo sindical internacional del mundo.
[ix] Comunicado de Prensa senadora Patty Murray, 2 de mayo de 2019. Https://www.murray.senate.gov/public/index.cfm/mobile/newsreleases?ContentRecord_id=6E5D68EE-6C5E-4B81-A10B-D5769956FFF5