¿En el nombre de la República?

Artículo sobre la independencia judicial en nuestro sistema constitucional.
Publicada en: Doctrina
Por Dante Casaubon

Sumario

Inamovilidad de los jueces como garantía constitucional – Fallo Fayt, Schiffrin, y Higton de Nolasco – Contexto político – Edad jubilatoria de los jueces y haber jubilatorio.

  1. Inamovilidad como garantía constitucional

La inamovilidad de los jueces es una garantía constitucional que tiene como fin garantizar la independencia de estos respecto de los poderes políticos circunstanciales, de manera tal que no se puedan condicionar los fallos judiciales.

Cuando se habla de inamovilidad, y en consecuencia de independencia judicial, necesariamente hay que referirse a ella como piedra angular del sistema de división de poderes que el sistema republicano garantiza.

Ya en el año 1748 en el libro “El espíritu de las leyes” de Montesquieu y Secondat definían con claridad el fundamento del sistema de gobierno republicano. A diferencia de la monarquía, que consistía en la concentración de poder en una sola persona, la república, tanto democrática como aristocrática, desconcentra el poder de manera tal que éste residía en el pueblo, o una porción del mismo.[1] Continuando en este análisis, proponen tomar la Constitución como instrumento garante de la división de los poderes, identificando para ello los tres poderes que hoy siguen vigentes en las constituciones de los estados, el ejecutivo, judicial y legislativo. Estos autores exponen esta organización de gobierno como el fundamento de la libertad individual de los ciudadanos. En tal sentido han escrito: “No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares.[2]

En el contexto de los problemas actuales del Estado moderno, debemos profundizar estos conceptos y redefinir dónde reside el poder político, como así también conjugar la libertad desde una esfera individual y colectiva.

En cuanto al concepto específico de independencia judicial, en el sistema constitucional argentino se configura como un principio general del derecho. Cassagne tiene dicho que para garantizar su respeto existen una serie de remedios procesales entre los que cabe mencionar la acción de amparo, o bien la acción genérica o autónoma declarativa de inconstitucionalidad.[3]

Asimismo nuestro sistema constitucional ha incorporado algunos órganos que no provienen de la teoría clásica desarrollada por Montesquieu, con el fundamento de acrecentar las herramientas estatales que garanticen una adecuada división de poderes. Estos son el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público Fiscal, a los que la reforma del año 1994 les dio jerarquía constitucional.[4]

La independencia del poder judicial, según nuestro sistema constitucional, se manifiesta a través de dos principios fundamentales: la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones.

Este andamiaje institucional está establecido para que los jueces ejerzan sus funciones con imparcialidad, fundando sus resoluciones en el ordenamiento jurídico, ajenos a los intereses de las partes intervinientes y a resguardo de las posibles presiones de los otros poderes del Estado.[5]

En cuanto a la inamovilidad de los jueces  Ekmekdjian sostiene “que la independencia del Poder Judicial es la base fundamental de la división de poderes. Sin un Poder Judicial independiente no hay república, no hay constitución ni derechos individuales, ni límite alguno al ejercicio del poder. Los jueces son los defensores del hombre común frente a los permanentes ataques de los detentadores del poder. Es por eso que la independencia judicial debe ser asegurada a toda costa. La constitución establece dos garantías básicas (necesarias pero no suficientes) para dicha independencia: la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones. Ambas están consagradas sintéticamente en el art. 110 de la Constitución Nacional[6]

Por otro lado, Badeni define a la inamovilidad como una garantía que significa que los jueces nombrados conforme al procedimiento establecido en la constitución no pueden ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta.[7]

En cuanto a nuestro derecho positivo, la inamovilidad está identificada constitucionalmente en el artículo 110, que recita “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” A su vez el Artículo 115 establece que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.” Las  causales del Artículo 53 son las que se establecen para el juicio político al presidente vicepresidente y al jefe de gabinete, entre los que se incluye mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, o  crímenes comunes.

A partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporó como Artículo 99 inc. 4° la obligación de que los jueces tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de tribunales inferiores federales requieran un nombramiento precedido por mismo acuerdo que en su designación para mantener el cargo a partir de los 75 años. Este nuevo nombramiento se debe reiterar cada 5 años. Es decir que la reforma constitucional del año 1994 tuvo como uno de sus objetivos limitar por razones etarias la inamovilidad de los jueces cuando cumplieran 75 años.

 

  1. Jurisprudencia sobre límites constitucionales a la inamovilidad 

En el año 1999, en el fallo “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por primera vez en su historia, hizo lugar a una acción declarativa de inconstitucionalidad de la propia constitución, invalidando la cláusula que limitaba la inamovilidad conforme lo estableció el incorporado Art. 99 inc. 4°.[8] Esto sentó un peligroso precedente en el que se declaró la nulidad de una cláusula constitucional incorporada en la reforma del año 94. Entre las razones expuestas se ha dicho que la Convención Constituyente se excedió en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación al dictar la Ley 24.309 que declaraba la necesidad de reforma constitucional y convocaba al Congreso Constituyente. Asimismo entendió que la cláusula incorporada violaba la independencia judicial, y por lo tanto contrariaba el espíritu del texto constitucional.

En razón de este precedente quedó sembrada la duda sobre si al resto de los jueces les aplicaría o no el mandato constitucional de requerir un nuevo nombramiento para mantenerse en sus cargos una vez cumplidos los setenta y cinco años. En el año 2017 llegó a la corte un nuevo planteo de inconstitucionalidad según autos «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/  Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa», cuyo fallo revirtió el criterio anterior, admitiendo esta vez la validez de la reforma constitucional, y estableciéndose así la constitucionalidad del artículo 99 inc°4.

Entre las anomalías de nuestro sistema institucional, vemos como con dos décadas de diferencia la Corte considera inconstitucional una obligación impuesta a uno de sus miembros mientras que la considera válida para un miembro de otro tribunal.

Más grave aún es la situación que ocurre con la actual jueza de la Corte Suprema Higthon de Nolasco quien en 2017 cumpliendo los 75 años necesitaba un nuevo nombramiento con acuerdo del Senado para poder continuar en el cargo. Contrariamente a ello solicitó por la vía del amparo que se declare nuevamente inconstitucional el artículo referido. En consecuencia de ello, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, es decir el de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo y declaró inconstitucional la reforma del año 94 en cuanto a la incorporación del Art. 99 Inc.4°[9]. Frente a este fallo el Poder Ejecutivo de la Nación en cabeza del entonces Presidente Mauricio Macri debía apelar para que la cámara y llegado el caso, la Corte resuelvan si Higthon debía continuar o no en su cargo sin requerir acuerdo del senado, lo cual no ocurrió, dejándose vencer el plazo para apelar.

 

  1. Contexto político

Es necesario analizar este fallo en la coyuntura política del momento. A tan solo dos meses de haberse conocido la decisión del gobierno de no apelar la medida dictada a favor de la jueza suprema, la Corte dictó el fallo conocido como “Muiña” por el cual concedió la garantía de computar el doble cada año en prisión preventiva para delitos de lesa humanidad, es decir la garantía “2×1”[10]. Este fallo fue votado por la jueza en cuestión, quien estaba excedida en la edad que la Constitución establece ejercer su cargo sin un nuevo nombramiento, y los jueces Rosenkrantz y Rosatti, ambos designados por decreto por el presidente Macri.

Este fallo dio lugar a un sinfín de planteos por militares condenados, de ser acogidos a este beneficio, manifestándose de este modo un verdadero retroceso en los juzgamientos a los militares responsables del plan sistemático de desaparición de personas de la última dictadura militar argentina. Fue tal el repudio de la sociedad a este fallo que, ese mismo año, luego de inmensas movilizaciones populares, el congreso sancionó la Ley N° 27.362, que prohíbe la aplicación del beneficio establecido por la Ley N° 24.390 (computo 2 x 1) para delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional.

Prácticas como las anterior manifiestan una interpretación desvirtuada de la constitución, en cuanto a los mecanismos de designación de jueces de la corte suprema, como la inamovilidad de los mismos, lo cual ha permitido que en ocasiones el poder judicial haya actuado de manera condicionada, y por lo tanto permitiera y avalara retrocesos en materia de Derechos Humanos, entre otras afectaciones al estado de derecho.

 

  1. Edad jubilatoria y haber jubilatorio de los/as jueces/as de la nación y sus consecuencias

Sin perjuicio de la cláusula constitucional que limita la inamovilidad de los jueces por cuestiones etarias y el contexto político en el que se han dado a las múltiples interpretaciones y precedentes desarrollados, los magistrados de la nación también pueden jubilarse antes del cumplimiento de los setenta y cinco años, tal como lo indica la Ley N° 24.018.

Según lo expresa la ley citada los jueces de la corte suprema al cumplir 65 años de edad, o acreditar 30 años de antigüedad de servicio o 20 años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable. En otro orden, los demás funcionarios judiciales de la nación y del ministerio público de la nación que hubieran cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres y acreditasen 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a jubilarse y recibir el haber de la jubilación ordinaria, que les correspondiere.

En virtud de esta inteligencia normativa los magistrados nacionales a partir de los 60 años en el caso de las mujeres y los 65 en el caso de los hombres tienen derecho a jubilarse en cualquier momento hasta su retiro. Advirtiéndose entonces como único limitante el cumplimiento de los 75 años tal como se desarrolló precedentemente.

Cabe agregar que los y las juezas que sean removidos de sus cargos tal como lo establece el Artículo 115 de la CN, o según las facultades disciplinarias del consejo de la magistratura, pierden el derecho a jubilarse en los términos de la Ley N° 24.018. En razón de ello se ha establecido como una práctica habitual que aquellos/as jueces que alcanzan la edad jubilatoria inician los trámites para jubilarse, sin intención de finalizarlo, de manera tal que frente a un eventual juzgamiento por parte del consejo de la magistratura pudiesen por un vía rápida obtener la jubilación.

Ello ha dado lugar a una inmunidad distinguida en aquellos jueces que alcanzan la edad jubilatoria, que fue aprovechada por una parte del poder judicial, que amparándose en la impunidad de tener un procedimiento que les permitiría evadir eventuales juzgamientos, han cometido los más inescrupulosos actos de desviación de poder y corrupción judicial.

Algunos de los funcionarios judiciales que se encuentran en situación de jubilarse con los trámites paralizados son casualmente aquellos que aparecen sospechados de participar en un esquema de persecución política montada por el anterior gobierno, para el que se utilizaron los servicios de inteligencia, parte del Poder Judicial, y algunos medios de comunicación.

En otro orden, el hecho de tener incontables casos de trámites administrativos de jubilación paralizados por falta de impulsión de los propios jueces, ha puesto en cabeza de la ANSES la necesidad de intimar a los peticionantes a que den impulso al trámite administrativo, o bien se tendrá desistido el trámite referido a la jubilación iniciada. Estos requerimientos se desprenden de las facultades que el Decreto N° 2741/91 le ha conferido a la ANSES.

  1. Conclusión

Nuestra constitución recepta la independencia judicial como principio general del derecho, la que debe ser interpretada desde una óptica sistemática y por lo tanto conjugada con las demás garantías establecidas en el texto constitucional.

Resulta necesario que sean tenidos en cuenta los conceptos desarrollados sobre la inamovilidad de los jueces, y el sistema normativo que garantiza en nuestro país la independencia del poder judicial. A través del recorrido histórico sobre las ideas que inspiraron nuestro sistema constitucional y la jurisprudencia que en tal sentido se desarrolló, comprendemos que la garantía de la inamovilidad, como fundamento de independencia judicial, es una garantía que protege a la ciudadanía en su conjunto de posibles arbitrariedades que se dan en sistemas de poder concentrado, y tal como afirmaba Montesquieu es un mecanismo garante de la libertad.

El debate público, impulsado principalmente desde los medios concentrados de comunicación, pretende construir una idea de poder judicial independiente como un instrumento que protege privilegios de los poderes fácticos y no como una garantía de la ciudadanía en su conjunto. Es por ello que debemos seguir repensando sobre la necesidad de impulsar reformas que sirvan a la ampliación de derechos de los más vulnerables, y no como un sistema que, ajeno a la realidad social, se dedique a la conservación de privilegios que profundicen la jerarquización social y las desigualdades estructurales. Quienes ejercitamos cotidianamente el derecho, debemos poner en agenda estos temas con la profundidad y seriedad que se requiere. De tal modo, el debate sobre el poder judicial se debe orientar a un mejor cumplimiento de la función política que nuestro sistema normativo le encomienda, que es la de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad, de manera independiente y sin subordinación a otros factores de poder.

Referencias

[1] Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES, Sijofour p.7

[2] Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES, Sijofour p.125

[3] Juan Carlos Cassagne, Los grandes Principios del Derecho Público, Thomson Reuters LA LEY, Capítulo III, punto 10

[4] Juan Carlos Cassagne, Los grandes Principios del Derecho Público, Thomson Reuters LA LEY, Capítulo III, punto 11

[5] Acosta, Clara Edith, Las garantías de inamovilidad e intangibilidad de cara a la independencia funcional de los magistrados, Legister p. 7

[6] Ekmekdjian, Miguel Á., Manual de la Constitución, LexisNexis, p. 520

[7] Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, LA LEY p. 1820

[8] Carnota Patricio A. Maraniello, Derecho Constitucional, LA LEY, p.54

[9] JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6 Causa Nº 83656/2016, HIGHTON DE NOLASCO, ELENA INES c/ ENs/AMPARO LEY 16.986

[10] Corte Suprema de Justicia de la Nación «Recurso de hecho deducido por la defensa de  Luis Muiña en  la  causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario»

Si tenés ganas de participar, dejarnos tu opinión o consulta, escribinos!
Compartir esta nota: