La efectivización del artículo 553 a cinco años de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación

El cambio de paradigma en relación a la obligación de alimentos y las medidas que pueden tomar los/as Magistrados/as para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia en el nuevo Código Civil y Comercial
Publicada en: Doctrina
Por Gonzalo Ernesto Imas [i]

Consideraciones preliminares

A más de cinco años de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es dable señalar que desde el compromiso asumido por la República Argentina a la suscripción de una serie de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sumado ello a la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, se forjó la obligación jurídica de adecuación de la legislación interna, que se logró con la sanción de la Ley 26.994.

Más allá de algunas leyes que marcaron el rumbo que pretendía dicha reforma dentro del campo de la doctrina internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Ley 26.061 (Ley De Protección integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes) o bien la Ley 26.743 (Ley de Identidad de Género); se observaba una total indiferencia hacia la Constitución Nacional y se establecía como techo del orden jurídico al Código Civil.

Prueba de lo antes descripto, es lo que sostiene el Dr. Andrés Gil Domínguez en cuanto a que “En el Código Civil que nos deja, el Título Preliminar I no menciona ni una sola vez a la Constitución como fuente de su interpretación y aplicación[i]. En este orden de ideas, en tiempos del Código Civil derogado, el Dr. Bidart Campos en su trabajo: “La ley no es el techo del ordenamiento jurídico”[ii], señalaba la obligada perspectiva constitucional e internacional del derecho, de la cual no podía escapar el derecho de familia.

En relación con los alimentos derivados de la responsabilidad parental, no existía en el Código Civil derogado alguna norma en el sentido del actual artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), aplicándose la imposición de astreintes o sanciones pecuniarias conminatorias, reguladas en el Código Civil derogado en el artículo 666 bis[iii].

Debo señalar que el reconocimiento de los alimentos como un derecho humano a partir de la reforma constitucional de 1994, abrió el camino para que desde la norma, la doctrina y la jurisprudencia se elaboren diferentes medidas para su efectiva satisfacción, sustrayéndolo de las rígidas estructuras procesales e implementando estrategias creativas.

En este orden de ideas, se debe tener presente, que en la mayoría de los juicios de alimentos “… se verifica con perspicuidad la violencia de género,»[iv]  constituyéndose en un caso típico caso de violencia económica y patrimonial.

 


 

I. La regulación de los alimentos en el Código Civil y Comercial de la Nación

Las medidas, para su efectivo cumplimiento, son variadas, y en el CCyCN se encuentran reguladas dentro del libro Segundo, Relaciones de Familia; Título IV «Parentesco», Capítulo 2; «Deberes y Derechos de los parientes» Sección 1ª, Alimentos; que, a su vez, guardan relación metódica con el derecho-deber alimentario derivado de la responsabilidad parental a partir del artículo 646, 670 y concordantes.

El artículo 550 del CCyCN establece la procedencia de medidas cautelares a aplicar para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, con base en el procedimiento de ejecución establecido por el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A continuación, el artículo 551 del CCyCN está destinado a los terceros (empleadores), que por disposición judicial, deben actuar con la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante renuente; y en caso de no cumplir con la manda judicial, son solidariamente responsables, pudiendo el acreedor alimentario reclamarle al tercero el pago de los alimentos no retenidos.

El artículo 552 del CCyCN inserta una regla que no se encontraba prevista en el Código Civil derogado, imponiendo la obligación de abonar intereses para el caso de incumplimiento de la cuota alimentaria; aplicando la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes o la que fije el juez, adicionalmente puede ser mayor, de acuerdo con las circunstancias del caso.

El artículo 553 del CCyCN faculta al juez para la disposición de medidas razonables que aseguren el cumplimiento de la sentencia. A diferencia de los artículos antes abordados, en los cuales el acreedor cuenta con todos los procedimientos de ejecución que reconocen los procedimientos procesales para lograr la satisfacción de su derecho; el artículo en comentario es el que “… introduce una mayor discrecionalidad para el Juez, en cuanto a la aplicación de medidas coercitivas y compulsivas para lograr el cumplimiento de la cuota por parte del deudor recalcitrante…[v]

Dentro de los mecanismos señalados por el artículo en cuestión, se pueden señalar:

1.- Sanciones Conminatorias: Su finalidad es hacer efectiva la decisión judicial frente a la renuencia injustificada mediante una condena pecuniaria. Se encuentra establecida en el artículo 804 del CCYCN y es utilizada para garantizar su eficacia.

2.- Los registros de deudores alimentarios: En algunas jurisdicciones, se ha dispuesto la creación de registros de deudores alimentarios morosos. Entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.

3.- El incumplimiento como causal de indignidad: Si bien la ejecución de la sentencia y la adopción de medidas idóneas para garantizarla no operan a título de sanción, tratan de promover la eficacia de las resoluciones judiciales, y prevé sanciones para el incumplidor alimentario en determinadas circunstancias como el artículo 2281, inc. E del CCyCN.

4.- Otras medidas: Como se analizará más adelante, se ha dispuesto la restricción para salir del país; impedimento de renovación de licencia de conducir, arresto por parte del deudor los fines de semana, etc.

 


 

II. La cuestión en el Derecho Comparado

Antes de continuar con el análisis jurisprudencial a nivel nacional, me detendré en el estudio de las medidas adoptadas por el derecho comparado que sancionan de forma directa al deudor incumplidor y son considerados mecanismos de coerción directa.

En el derecho uruguayo, los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia prescribe las medidas cautelares y las sanciones en caso de incumplimiento. Lo que sí es innovador es el artículo 62 que previene que iniciado el juicio prohíbe la salida del país del demandado si no deja garantías suficientes si así fuera solicitado por el peticionante.

En Chile, la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, establece, entre otras medidas para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión alimentaria, la posibilidad de arresto nocturno, conforme lo establece su artículo 14. El artículo 16 de la referida ley prescribe que se puede retener la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias y la suspensión de la licencia para conducir vehículos por el plazo de seis meses.

En España, más allá de que se puede iniciar la acción civil de ejecución de alimentos, se prevé, al igual que en nuestro país, la tipificación del delito de impago de pensiones alimenticias, previsto en el artículo 227.1 del Código Penal Español.

En el Código de Familia de el Salvador, el artículo 258 prohíbe la salida del país y el artículo 253 establece que para la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos.

 


 

III. La jurisprudencia en nuestro país

Conforme fuera señalado en el punto 1 para aplicar distintas medidas, en algunos juzgados, se han dictado precedentes importantes en la materia.

El primero en resaltar es el dictado por el Juzgado de Familia N° 1 de Mendoza[vi], en el que la letrada de la parte actora solicita distintas medidas con relación al deudor, tales como: la prohibición de salida del país, comunicación al colegio de abogados, inscripción en el registro de deudores alimentarios, astreintes;  y luego de un pormenorizado análisis del artículo 553 del CCYCN, el Tribunal resuelve: “Hacer lugar parcialmente a las medidas solicitadas a[-] fs. 57/59 y en consecuencia: Prohibir la salida del país al Sr. F. J. E., DNI … hasta nueva orden judicial, conforme art. 553 y los alcances del art. 547 Cód. Civ. y Comercial. Ofíciese a los organismos de control del ingreso y egreso del país, de lugares fronterizos aéreos, lacustres, marítimos y terrestres, haciéndoles saber que deberá impedirse la salida del país del demandado hasta que se revoque expresamente la presente resolución. 2. Póngase en conocimiento del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la primera Circunscripción de Mendoza el contenido de la sentencia de fs. 54/56 y de la presente resolución, ello a los fines previstos en el art. 52 de la Ley 4976. Ofíciese al Colegio de Abogados para su toma de razón. (cf. art. 553 y los alcances del art. 547 Cód. Civ. y Comercial)…”.

En otro fallo, el Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti[vii], ante manifestaciones de la actora que señala que el demandado se encuentra realizando tareas de traslado de personas o cosas utilizando a dicho fin un automotor de propiedad de su nueva esposa, no contando con un empleo registrable, habiendo sido aprobadas las liquidaciones practicadas en donde se destaca que: “… ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que, a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica…”; se resuelve: “Otorgar al Sr. G. E. P. el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto desde las 13,00 horas del día sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 06,00 horas del día lunes. Dicha medida se renovará todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada. II. Intimar al Sr. G. E. P. para que mensualmente abone en tiempo y forma la cuota alimentaria establecida en autos, bajo apercibimiento de ordenar su arresto los días sábados desde las 13,00 horas hasta las 06,00 horas del día lunes posterior, renovándose el arresto todos los fines de semana hasta tanto se cancele cada cuota alimentaria.  III. La presente se resuelve sin imposición de costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación)…”.

El Juzgado de Familia de Rawson[viii], frente a la conducta del incumplidor comprometiendo el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado, y: “…constituye una manifestación de violencia hacia él, la madre y la abuela materna, ya que según los términos de la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, se caracteriza a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y la limitación o control de sus ingresos (art. 5°, inc. 4°)…”; conforme lo sostuve anteriormente que se constituye en violencia de género el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, resuelve: “…Imponer al Sr. J. cinco (5) días de arresto por reiterar la comisión de hechos constitutivos de violencia familiar y obstruir el curso de la justicia, en la dependencia que disponga la Jefatura de la Policía, ante la falta de pago de las cuotas alimentarias fijadas en beneficio de su hijo[-], correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del corriente año. II.- Apercibir al demandado que la mora de cada cuota mensual futura acarreará un nuevo arresto por el plazo de cinco (5) días. III.- Intimar al demandado a que dentro del plazo de cinco (5) días abone las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer como medida conminatoria la exclusión de cualquier vivienda que ocupe y dejarlo en situación de calle…”.

 


 

IV. Conclusión

Que conforme del análisis de las normas vigentes y jurisprudencia aplicable en la materia a lo largo del trabajo, puede advertirse que para el supuesto de insolvencia, desidia u ocultamiento de ganancias existen herramientas de presión sobre el/la incumplidor/a, pero que deben ser ideadas tanto por las/los abogadas/os al peticionar como las/os magistradas/os al resolver, atento lo analizado hasta aquí, siendo la razonabilidad el único límite impuesto por la norma citada. Y teniendo, principalmente, en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el interés superior del niño, que no pueden dejarse de lado habida cuenta las características especiales que rigen los procesos de familia.

Referencias

[i] Abogado (UBA), Especialista en Derecho de Familia (UBA), Jefe de Despacho del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.º 83, Ayudante de segunda en la materia Familia y Sucesiones Catedra Arianna-Herrera, UBA.

[ii] Andrés Gil Domínguez, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, Ensayos Ediar, 2015, p. 42.

[iii] Bidart Campos, Germán, “La ´ley´ no es el techo del ordenamiento jurídico (Una muy buena sentencia de adopción)”, LL 1997-F-145

[iv] Artículo 666 bis Código Civil derogado: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial”.

[v] KUNZLI, Analía, «Alimentos, un caso escondido de violencia de género. Igualdad en la diversidad (Columna de AMJA Chubut – Asociación de Mujeres Jueces de Argentina)», artículo disponible en https://www.diariojornada.com.ar/218264/sociedad/alimentos_un_caso_escondido_de_violencia_de_genero/.

[vi] Mestre, Vanesa Débora; “Facultades de los jueces para aplicar medidas dirigidas al cumplimiento de la cuota alimentaria”; Cita Online: AR/DOC/2287/2019.

[vii] JFamilia Nº 1, Mendoza, «C., V. L. c. E., J. s/ ejecución (sentencia no firme)», del 19/12/2016, LLGran Cuyo 2017 (mayo) 3, AR/JUR/104562/2016.

[viii] JFamilia Nº 5, Cipolletti, «CH. B. E. c. P. G. E. s/ incidente aumento de cuota alimentaria», 28/08/2018, cita online: AR/JUR/45460/2018

[ix] Juzgado de Familia de Rawson, T. c. J. s/ alimentos,  04/10/2017, cita online: AR/JUR/70824/2017

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