Reflexiones sobre el Paradigma Jurídico del Derecho del Consumidor

Comentario a propósito del nuevo Código de Consumo de la CABA
Publicada en: Doctrina
Por Abril Moschini y Facundo Galván

En las siguientes líneas arriesgaremos una semblanza del recientemente sancionado Código Procesal para la Justicia en las relaciones de Consumo de CABA y compartiremos algunas reflexiones en voz alta (o en su trasposición digitalizada), que esperamos sirvan para las primeras aproximaciones a la norma de los lectores de este artículo.

Fuga del clásico binomio público/privado, el derecho del consumidor, junto con el laboral, concierta una convergencia normativa y diálogo de fuentes en aras de proteger a la parte débil de la relación jurídica. Anclados en la Constitución y autónomos desde 1994, estos derechos humanos han ido ensanchando su armadura normativa de conglobamiento, y este 2021 conquistamos la adición de una nueva fuente específica para la jurisdicción de CABA.

De la dictadura militar a esta la parte, la tendencia de-constructiva de la arquitectura procesal inquisidora de algunos fueros no ha encontrado eco en el civil. Debe ser por tanto el flamante Código una contribución al Sistema Republicano de oralidad procesal que la ciudadanía merece. Eficacia, dinamismo, desburocratización, agilidad, comodidad, acceso democrático como metas orientadoras de lxs legisladorxs comprometidxs con lxs porteñxs de a pie.

 


 

¿Qué sistema tenemos hoy?

 

El sistema actual es una mezcolanza entre los grandes vectores del artículo 42 CN,  la Ley Nacional nro. 24.240, el capítulo de consumo del CCyC, la Ley Nacional nro. 26.993 -reglamentación del sistema de conciliación prejudicial obligatoria-  y la Ley CABA nro. 757, que refleja ese mismo paso procesal en la Ciudad. 

En este sentido en el actual sistema (de por sí dinámico) existen diversidad de ventanas de acceso por parte del consumidor a la defensa de sus derechos que se encuentran dialogando. Sin embargo, algunas de ellas son solo virtuales por el momento. Como ejemplos podemos citar que la auditoría post COPREC (Ley Nacional nro. 26.993) no tiene apoyatura real. 

Por su parte, la Ley nro. 6.286 atribuye el conocimiento transitorio en materia consumeril a la justicia contenciosa administrativa hasta tanto “se transfiera la competencia a CABA”. Esta redacción  es de por sí imprecisa ya que la transferencia ya está normativizada aunque no efectivizada por la falta de infraestructura propia y la legislación específica.

 


 

 

Las “Escenas Destacadas” del Nuevo Código Procesal de Justicia de Relaciones del Consumidor

 

El nuevo Código  tiene varias situaciones interesantes.

En primer lugar, consigna el modo de traspaso de competencia de la Justicia Nacional al Fuero de Consumo de la Ciudad (experiencia refleja con  la sanción del CCCN) y la estructura del nuevo sistema. 

Es así que, en el  artículo 8° de las disposiciones transitorias, anticipa la constitución de un Fuero del Consumidor y define el criterio temporal de competencia durante el periodo de transición. Las nuevas causas serán sorteadas entre los Tribunales de Consumo, desde el momento en que empiece a funcionar el fuero; mientras que las que ya tramiten en el Contencioso Administrativo persistirán en él hasta su resolución. 

Además, proclama la creación de una Oficina de Gestión Judicial auxiliar del fuero para la implementación de la nueva ley y disposiciones de la Ley CABA nro. 757, previa reglamentación del Consejo de la Magistratura. Será su misión desmaterializar las casillas, así como también llevar adelante funciones administrativas y judiciales para garantizar un proceso ágil y cumplir con el principio de celeridad procesal que necesitan los consumidores. Este área tendrá a su cargo la provisión de un servicio de agenda y turnos judiciales para la citación de todos los comparecientes a las audiencias, organizando también los espacios de manera que se mantenga la calidad de gestión y de inmediatez del proceso (art. 17).

El artículo 1° nos rememora los principios de inspiración constitucional y legal de la Ley Nacional nro. 24.240: informalidad pro-consumidor, inmediatez, economía procesal, oralidad, gratuidad, digitalización de actuaciones, diligenciamiento de pruebas y notificaciones; y el catálogo de generales de la materia, protección, norma más favorable, orden público y consumo sustentable. Todos ellos principios rectores que deben orientar la justicia desde el momento que se inicia la causa. En procura de soluciones justas y oportunas, se ha establecido como regla en línea con la normativa nacional que el proceso será simplificado y  solo a pedido de parte, ordinario o ampliado.

El artículo 5° enumera todas las hipótesis individuales y colectivas de conflicto en que el fuero de consumo tendrá competencia. Se encuentran enmarcadas las causas cuyas pretensiones estén fundadas en alguna de las normas del cuerpo normativo que rige las relaciones de consumo siempre y cuando las partes estén vinculadas territorialmente según alguno de los criterios consabidos (causas referidas a servicios públicos dentro de la jurisdicción de CABA y controladas por el Ente Único Regulador de servicios públicos; ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad de aplicación de la Ley CABA nro. 757 -dirección General de Defensa del Consumidor descentralizada en comunas-; ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por el COPREC de la Ley Nacional nro. 26.993; ejecución de acuerdos conciliatorios que se celebren en la instancia de mediación prejudicial del Consejo de la Magistratura; ejecución de los laudos emitidos por los tribunales arbitrales del consumo de CABA.

La enumeración es consustancial con el objetivo de extender el alcance de la competencia del fuero lo máximo posible, alcanzando por ejemplo ejecuciones de acuerdos homologados por autoridades de aplicación (facultad que no existía).

Como observamos, la jurisdicción de la Ciudad ha emprendido la hercúlea tarea de detentar una competencia tal que la posiciona como principal y preponderante receptora de causas. 

El artículo en análisis ha propuesto, al mismo tiempo, una variopinta gama de posibilidades para agotar la instancia prejudicial y de esa forma poder acceder a la Justicia. 

Algunas de ellas realizadas en propios entes de la Ciudad como el Consejo de la Magistratura o el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma. También refiere a los aún no implementados laudos “porteños”, probablemente con el objetivo de que estos cobren protagonismo más pronto que tarde. 

En resumidas cuentas, el artículo 5° nos brinda una amplitud de motivos, de lugares y de formas de agotar la vía de conciliación previa.

 


 

Más perlitas

 

  • Otra de las grandes cuestiones doctrinarias y jurisprudenciales que viene a resolver el Código es el beneficio de litigar sin gastos, rebautizado en su letra como “Justicia gratuita a favor del consumidor” (artículo 66)

Art. 66. —Gratuidad a favor del consumidor o usuario: Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio.

En caso de consumidores o usuarios que actúen en interés propio, en reclamos superiores a un monto que exceda las (cien) 100 UMA, el demandado podrá acreditar por incidente separado y sin suspensión del trámite principal, que el/los actor/es dispone/n de recursos económicos suficientes para soportar los gastos del juicio, conforme se regula en el presente Código en lo relativo al incidente de solvencia. En ningún caso el incidente de solvencia que prospere importará la obligación del consumidor actor de abonar la tasa de justicia.     

  • También en su artículo 248 regula la “acción contra publicidad ilícita” legitimando a los sujetos del art.  35 a interponerla durante su emisión o hasta 10 días posteriores, sin instancia previa y por proceso ordinario. 

Será en el artículo 251 en que puntee las facultades judiciales frente a la acción que van desde la desestimación a la ordenación de cese en la reproducción de la publicidad ilícita con mayor ahínco cuando esté involucrada la salud, integridad o seguridad de las personas.

  • Otra novedad, es la incorporación de los procesos colectivos de consumo, cuando haya derechos de incidencia colectiva, individuales homogéneos o difusos impactados. Se confiere legitimación activa en ellos a las Asociaciones de Defensa del Consumidor, al defensor del pueblo y afectados con intereses razonables.

 


 

Conclusión

 

Nos encontramos en los albores de un código de procedimiento específico para un fuero especial. En este aspecto como juristas e interesadxs en la materia somos de los primeros países en dar una regulación específica a la materia de consumo. Nuestro código arrojará las directrices, no sólo de un nuevo fuero sino de una forma novedosa de llevar adelante los procesos judiciales, teniendo en miras el acceso a la justicia por parte de los consumidores, un proceso eficaz y con economía procesal. 

Entendemos a la defensa de lxs consumidores como una política pública enmarcada en los Derechos Humanos con perspectiva de género, que representa la cara que la justicia social  en el siglo XXI y esta forma de entender a la Justicia  se pone en marcha con el código de procedimiento de consumo y el fuero especializado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Si tenés ganas de participar, dejarnos tu opinión o consulta, escribinos!
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