EL COPREC

EL COPREC

Una herramienta que incomoda al poder económico
Nota Editorial*

I.- Introducción

En fecha 03 febrero de 2025 el Poder Ejecutivo de la Nación publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 55/2025 a través del cual disolvió el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, junto al “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo” y su respectivo “Fondo de Financiamiento”.

Al efecto, cabe señalar que dicha medida se dio en el marco de las facultades delegadas previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 27.742 (“Ley de Bases”).

Ahora bien, a fin de comprender la medida adoptada por el gobierno, cabe preguntarse… ¿qué era el COPREC?, ¿cuál era su función?, ¿qué era el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo?, ¿qué era el Fondo de Financiamiento?, ¿qué recursos lo integraban?, y finalmente… ¿a quiénes beneficiaba y a quiénes perjudicaba?

II.- 1.- ¿Qué era el COPREC? ¿Cuál era su función?

En primer lugar, es preciso indicar que la Ley Nº26.993 (B.O. 19/09/2014) instauró el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante, COPREC), que tenía por finalidad intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versaran sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

En otro orden de ideas, representó un mecanismo alternativo para los consumidores a la hora de resolver sus controversias con los proveedores.

La intervención del COPREC tenía carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. 

Sin embargo, su derogación improvisada y maliciosa, lleva a un vacío legal que ocasiona gran incertidumbre en los consumidores, en tanto la Ley Nº26.589 (Ley de Mediación y Conciliación) expresamente prevé en su artículo 5º que quedan excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (onerosa) las controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, ya que las mismas quedaba alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Circunstancia ésta, que llevará a un perjuicio -sin dudas- para los consumidores, si nada se regula al efecto. 

Por otra parte, y como es de notorio conocimiento, la gran mayoría de los reclamos efectuados por los consumidores son de escasa cuantía, lo cual -al momento de ponderar la conveniencia de someterlo a un proceso judicial- lleva a que se desaliente su judicialización no solo en función del costo y del tiempo sino también por resultar un proceso engorroso y estresante. Por lo que, indudablemente, el COPREC resultaba una herramienta valiosa para los consumidores y usuarios a la hora de resguardar sus derechos constitucionales (art. 42 Constitución Nacional).  

Si bien, en sus inicios únicamente estas audiencias eran realizadas en forma presencial, en el año 2020 a partir de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) -organización a la cual actual y lamentablemente no formamos parte-, el gobierno de ese entonces debió declarar el “aislamiento social”, imposibilitando de este modo el desarrollo de las conciliaciones, y, por ende, los consumidores se vieron impedidos de continuar con el procedimiento para resolver sus reclamos.

Frente a esta situación, la Autoridad de Aplicación, luego de un arduo trabajo y de superar ciertos escollos, logró emitir la Resolución N.º 616/2020, por medio de la cual se estableció que las audiencias del COPREC se realizarían, a elección de las y los consumidores, de manera presencial, conforme el procedimiento dispuesto en el Título I de la Ley N.º 26.993, o por medios electrónicos conforme la reglamentación.

Por su parte, la mencionada Resolución zanjó, a su vez, el tema de la competencia, estableciendo en su artículo 4º “…que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) actuará a nivel nacional en los reclamos que versen sobre conflictos en todas las relaciones de consumo que se realicen de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N.º 26.993 (…)” (el destacado no pertenece al original).

En otro orden de ideas, el COPREC era una herramienta a través de la cual se permitía a los consumidores de cualquier parte del país, de manera gratuita y sin necesidad de asistencia letrada, tener un encuentro cara a cara con el proveedor -ya sea presencial o a través de medios electrónicos- y exponer así sus pretensiones, logrando en la gran mayoría de los casos una resolución favorable, o cuanto menos un descargo emocional frente a la continua automatización de las respuestas (o no respuestas) brindadas (o no) por los proveedores de bienes y servicios.

2.- ¿Qué era Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo?

Ahora bien, habiendo entendido de qué se trataba el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, pasaremos brevemente a explicar qué era el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”.

Como fuera expuesto ut supra, este servicio consistía en el acercamiento del consumidor con el proveedor, siendo para ello necesaria la intervención de un intermediario encargado de guiar la conciliación.

A tal efecto, se creó el mencionado Registro, en el ámbito del entonces Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del cual los mediadores que cumplieran con los requisitos previstos en el art. 4º de la Ley 26.993 y su norma reglamentaria, podían inscribirse. 

Es decir, para poder convertirse un mediador en conciliador en las Relaciones de Consumo,  debía cumplir los siguientes requisitos, a saber: a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictaría la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación; d) Cumplir con las demás exigencias que se establecieran reglamentariamente.

Así pues, en lo que al caso importa, cabe señalar que los honorarios de los mencionados conciliadores, eran solventados por el proveedor o el Estado, dependiendo de si se arribaba a un acuerdo o no y si había incomparecencia de la parte proveedora, respectivamente. 

En otro orden de ideas, si consumidor y proveedor arribaban a un acuerdo, el proveedor debía abonar los honorarios del conciliador y una tasa de homologación que se destinaba al Fondo de Financiamiento (Ver art. 15 Ley Nº26.993).

Al efecto, el arancel de dicha homologación era del DOS POR CIENTO (2 %) del salario mínimo, vital y móvil, vigente a la fecha de la homologación el cual debía ser abonado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de recibida la notificación de la homologación del acuerdo (cfr. Artículos 1º y 2º Resolución N.º 399/2020 de la entonces Secretaría de Comercio).

Por otra parte, existían otros dos supuestos diferentes. Por un lado, el caso en el cual no se llegase a un acuerdo. En dicha hipótesis, es decir, en el proceso de conciliación que concluía sin acuerdo, era la Autoridad de Aplicación la que debía abonar el honorario básico (mínimo) dentro de los quince (15) días con los recursos del Fondo de Financiamiento (cfr- Artículo 17 Decreto 202/2015).

Sin embargo, si el conciliador no era sorteado -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 7º de la Ley Nº 26.993-, sino que era designado por acuerdo de partes mediante convenio escrito -conforme inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 26.993-, el honorario básico, por más que no se haya llegado a acuerdo alguno, era soportado por el proveedor o prestador, salvo acuerdo en contrario. 

Finalmente, si la conciliación se cerraba por la inasistencia injustificada del proveedor, se aplicaba a este último una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, la cual era destinada en un porcentaje al Fondo de Financiamiento, debiendo, la Autoridad de Aplicación abonar el honorario básico del conciliador. 

Consecuentemente, vemos que en los casos en los cuales correspondía abonar al Estado los honorarios básicos (es decir, mínimos) del conciliador, los mismos eran solventados con recursos del Fondo de Financiamiento. 

3.- ¿Qué era el Fondo de Financiamiento?

Por lo que, llegado a este punto, resulta necesario entender de qué se trataba este Fondo de Financiamiento y cuál era su función.

Así pues, el artículo 20 de la Ley Nº26.993 establecía que se creaba un Fondo de Financiamiento,  en el ámbito del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas “…a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente” (el destacado no pertenece al original).

Designando, a través del Decreto Nº 202/2015, a la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como órgano de administración de dicho fondo.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley Nº26.993 establecía que el fondo estaba integrado por los siguientes recursos “a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación; c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación (…)”.

Por lo que, de esta manera, se puede colegir que el COPREC era autosustentable, ya que el dinero que el Estado debía abonar a los conciliadores en los casos arriba detallados, eran financiados por las multas impuestas a los proveedores en los casos de incomparecencias injustificadas, y por el pago de los aranceles de homologación.

Todos estos datos eran contrastables en la página oficial de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, los cuales recientemente fueron “convenientemente” eliminados por la nueva administración. 

Ello no es casual, ya que de dichos datos surgía que, por ejemplo, en el año 2021 el 64% de los reclamos ingresados al COPREC fueron cerrados con acuerdo, el 29% cerrados sin acuerdo y tan solo el 7% cerrados por ausencia injustificada del proveedor. Asimismo, de dichos indicadores -de público acceso- constaba que el total recaudado por el COPREC ascendían a más de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), y únicamente abonó en concepto de honorarios de conciliadores una suma aproximada de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), es decir era superavitario

En consecuencia, se puede inferir que la eliminación de la mencionada información fue intencional y tuvo como propósito fundamentar la medida de su disolución en absolutas falacias. Por lo tanto, es pertinente señalar que la veracidad de la información ut supra reseñada puede ser corroborada mediante una solicitud de acceso a la información pública, conforme lo establecido en la Ley N.º 27.275.

4.- ¿A quiénes beneficiaba y a quiénes perjudicaba?

De todo lo expuesto, resulta harto evidente que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) constituía una herramienta en desarrollo y fundamental para los consumidores a la hora de resolver sus conflictos con los proveedores de manera gratuita y federal. 

En otro orden de ideas, era el instrumento que facilitaba a los consumidores de todo el país canalizar sus reclamos frente a los prestadores de bienes y servicios, que en la gran mayoría de los casos no otorgaban respuesta alguna cuando el planteo era efectuado de modo directo por el consumidor al proveedor.

Sin embargo, vemos que este canal que facilitaba la llegada del consumidor al proveedor resultaba un gran escollo para las grandes empresas, quienes debían afrontar los costos de las conciliaciones, y por sobre todas las cosas, los obligaba a brindar respuesta alguna, ya que la especulación de que el consumidor no iniciaría un proceso judicial se disipaba por la facilidad y la inmediatez del COPREC. 

Pues, la eliminación de una herramienta efectiva, federal, gratuita, ágil y de fácil acceso para los consumidores, que fue eliminada por generar supuestamente un “costo” para el Estado -siendo que en realidad la misma resultaba autosustentable-, no nos hace más que hacer presumir que la misma resultaba un estorbo y un costo para los empresarios (que son la minoría) que se veían impedidos de socavar los derechos de las y los consumidores (que somos TODOS) y les impedía maximizar sus rentabilidades.

 

(*) Nota Editorial.

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