EL DNU 70/23, LOS CONTRATOS Y LA LEY DE LA SELVA

EL DNU 70/23, LOS CONTRATOS Y LA LEY DE LA SELVA

Parte II: La ultranza también va en ómnibus
Aníbal Filippini *

2.- La ultranza también va en ómnibus. No puedo dejar de mencionar otras normas sobre contratos postuladas en el anónimo Proyecto de Ley enviado al Congreso el 28.12.2023, denominado “Bases y Puntos de partida para la Libertad de los Argentinos” (conocido como “Ley ómnibus”), en su Capítulo III (también anónimo). Si bien el proyecto fue retirado del Poder Legislativo, ya se ha anunciado su regreso, compacto o atomizado, en un único volumen o por entregas, y no sería difícil que el actual Poder Ejecutivo Nacional porfiara en el todo o parte de sus textos:

 ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el artículo 771 del Código Civil y Comercial[1] (…) por el siguiente:

“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares.”

 Ello quiere decir que, si se consagrara una norma semejante, los jueces no podrían reducir los intereses de oficio ni podrían hacerlo a favor de los deudores morosos. Esto último es particularmente irrazonable y abyecto: los intereses desmedidos harán que el deudor caiga en mora y, a partir de allí, los jueces deberán tolerar la usura de brazos cruzados. Me vienen a la memoria las palabras de Vélez Sarsfield: “sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara» (Nota al art. 3136, Cód. Civil). Según la norma proyectada, para cuestionar los intereses usurarios primero hay que pagarlos. La sumatoria de requisitos (“sin justificación y desproporcionadamente”) denota la intención: permitir los intereses usurarios.

ARTÍCULO 360.- Derógase el inciso d) del artículo 1002 del Código Civil y Comercial[2] aprobado por la Ley N° 26.994.

Ello quiere decir que se intenta habilitar que los funcionarios públicos sí puedan contratar respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o hayan estado encargados; o que los jueces y auxiliares de la justicia puedan contratar sobre bienes objeto de los procesos en los que intervienen o hubieran intervenido; etc.

ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 1004 del Código Civil y Comercial[3] (…) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.”

Ello quiere decir que, si el proyecto fuera ley, podrían ser objeto de contratos hechos contrarios a la moral, al orden público o a la dignidad de la persona humana[4]; y también podrían serlo bienes que por un motivo especial estuviera prohibido que lo fueran.

ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el artículo 1011 del Código Civil y Comercial[5] (…) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.”

Ello significa que, si se aprobara una norma de ese calibre, en los contratos de larga duración quien decide la rescisión contractual no estará obligado a dar a la otra parte la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, ni está obligado a no incurrir en el ejercicio abusivo de los derechos. Ello, cuando sabemos que el abuso suele presentarse precisamente en el ejercicio del pacto comisorio[6], y que todo debe ser apreciado conforme los principios de la buena fe y la lealtad[7] de justicia[8], de moralidad[9] y de cara a las circunstancias del caso[10].

ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el artículo 1014 del Código Civil y Comercial[11] (…) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.”

En la visión del proyecto todo contrato será válido aun cuando su causa fuera contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Es decir, se autorizan los contratos inmorales.

ARTÍCULO 366.- Sustitúyese el artículo 1091 del Código Civil y Comercial[12] (…) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación. La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución. No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.”

Ello significa que la parte que invoque la doctrina de la imprevisión (quien -por definición- es víctima de una situación sobreviniente y exógena que agrava excesivamente sus obligaciones) tendrá siempre que soportar las costas del proceso y, si postula la adecuación del contrato, el otro contratante podrá imponerle la resolución.

La teoría de la imprevisión, o de la «lesión sobreviniente» -que es una aplicación puntual de la doctrina de las bases del negocio jurídico- ha sido recogida por diversos sistemas: Código Civil italiano de 1942 (art. 1467), Código Civil portugués de 1967 (art. 437), Código Civil boliviano de 1975 (arts. 581 a 583), Código Civil peruano de 1984 (arts. 1440 a 1446), Código Civil paraguayo de 1987 (art. 672), Código Civil holandés de 1992 (art. 6258), ley brasileña del consumidor (art. 6º, inc. V). Sin perjuicio de la acción por rescisión total o parcial, corresponde otorgar una acción por adecuación del contrato (Cód. Civil portugués de 1967 [art. 437, inc. 1º], Cód. Civil peruano de 1984 [art. 1440], Proyecto argentino de Código Único de 1987 [art. 1198], Proyecto de la Comisión Federal de 1993 [art. 1199], Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 [art. 899], Proyecto de Código Civil de 1998 [art. 1060]), cuya procedencia depende de la índole del contrato, de los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y de la factibilidad de su cumplimiento (Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 [art. 899], Proyecto de Código Civil de 1998 [art. 1061])[13]. En ninguna legislación quien la invoca debe soportar las costas del proceso.

Luego el Proyecto de Ley Ómnibus trajo modificaciones en los contratos de suministro, agencia, concesión o franquicia, robusteciendo siempre las prerrogativas de la parte fuerte del negocio; o la derogación de normas sobre el contrato de mutuo (art. 382, que deroga el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial[14]) o del comodato (art. 383, que deroga el inciso c) del artículo 1539 del Código Civil y Comercial[15]), o la transacción (arts. 384 y 385 , que sustituyen los arts. 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial[16]), destacándose la norma que inhibe a los jueces de pronunciarse sobre toda transacción que, así, “produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial”.

Hay alguna que otra arremetida más contra el límite moral de las convenciones (art. 400, que sustituye el art. 2468 del Código Civil y Comercial[17]). Dicho sea de paso, el catedrático Michael Sandel viene desde hace tiempo censurando la concepción que inspiró el DNU 70/2023. Basta con leer su obra “Lo que el dinero no puede comprar: los límites morales del mercado”[18].

[1] ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

[2] ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

[3] ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

[4] Que es un pilar del sistema jurídico argentino: la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que “todas las personas de la provincia, gozan entre otros de los siguientes derechos: … al respeto de la dignidad” (art. 12); el Preámbulo de la Constitución de la Provincia de Córdoba expresa que su finalidad es «exaltar la dignidad de la persona», asimismo, en su art. 4 dispone: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos”. El Preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alude al “propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes «, y su art.11, subraya que “todas las personas tienen idéntica dignidad”, garantizándose “el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte integrante de la dignidad humana» (art. 12), y la libertad, también como “parte de la inviolable dignidad de las personas». El Preámbulo de la Constitución de la Provincia del Chaco invoca “la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana” y su art. 8º dispone que todos sus habitantes tengan “idéntica dignidad social” (el art. 14 vuelve a mencionar “a la dignidad y la seguridad de la persona humana”). Hay numerosos otros ejemplos.

[5] ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

[6] CNCiv., Sala C, LL, 128-400; idem, Sala D, LL, 119-527; idem, íd., ED, 74-242

[7] CNCiv., Sala E, ED, 51-547.

[8] CNCiv., Sala F, LL, 1978-A-492.

[9] CNCiv., Sala D, ED, 72-242.

[10] CNCiv., Sala D, JA, 1978-I-455.

[11]  ARTICULO 1014.- Causa ilícita. ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

[12] ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.

[13] Alterini, A.A. Bases para armar una Teoría General del Contrato en el Derecho Moderno, Revista crítica de derecho privado, ISSN 1510-8090, Nº. 3, 2006, págs. 367-384.

[14] ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que: a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos; b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario; c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

[15] ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo: a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.

[16] ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

[17] ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.

[18] Trad. del inglés de Joaquín Chamorro Mielke; Barcelona, Random House Mondadori, 2013, en el que descalifica la venta de órganos, las cárceles VIP, etc. Dice Sandel: “Las decisiones que se toman en el mercado no son libres si hay personas que viven en la pobreza extrema o no tienen posibilidad de negociar nada en términos justos. Así, para saber si una decisión del mercado es libre, hemos de preguntarnos qué desigualdades presentes en las condiciones sociales de fondo minan significativamente el consentimiento. ¿En qué punto las desigualdades en la capacidad negociadora coaccionan a los desfavorecidos y minan la justicia de los acuerdos que se toman?” (pág. 115).

 

(*) Abogado

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