LA TAREA DE INTERPRETAR EL DERECHO

LA TAREA DE INTERPRETAR EL DERECHO

La tarea de interpretar no puede ser fría, ni por tanto calculadora. Tampoco debe responder a los propios intereses, ni a los que permitan el mantenimiento de un statu quo o que perpetúen ciertas relaciones de poder.
Tomás A. Rodríguez Esposito*

Interpretar no consiste solamente en descubrir cuál ha sido la voluntad del creador de la regla jurídica. Ello, si bien constituye una de las posibilidades del universo de tareas que pueden llevarse adelante al momento de interpretar el significado de una norma, no siempre es viable, o suficiente.

Incluso, en nuestro derecho público federal ni siquiera sería, en algunos casos, una opción intentar descubrir cual fue la voluntad del legislador, puesto que las situaciones jurídicas que se plantean en muchos casos no se referencian con una norma concreta aplicable, ello derivado de la profusión normativa que caracteriza a nuestro derecho administrativo -federal-.

El rol del intérprete, trátese de quien interpreta una norma en ejercicio de función administrativa (en nuestro caso, el Poder Ejecutivo), o bien en el caso de los jueces y juezas que tienen la tarea de juzgar conlleva una tarea ardua, y en particular, un proceso complejo que comienza desde el momento en el que el caso particular se presenta.
Ahora bien, ¿qué es interpretar? Interpretar es aplicar el ordenamiento en un caso singular, según criterios predeterminados, más allá de sus aspectos subjetivos2.

Pareciera un simple juicio de subsunción, empero resulta mucho más que ello. Se pretende trascender desde la generalidad de la norma, hacia la solución concreta del caso propuesto.

Ello nos dice, entonces, que la interpretación, entendida como un proceso, debería seguir una cierta metodología, y a su vez, condecirse con un método hermenéutico común a todos los sujetos que tienen la tarea -o la responsabilidad- de interpretar una norma.

Bien es sabido que podrían existir tantas interpretaciones de un texto -o de una norma- como personas existen en el mundo. Se trata, sin duda, de un proceso en el cual ingresan en el campo las consideraciones subjetivas, incluso las concepciones ideológicas políticas, históricas, sociales, culturales y económicas de cada uno de los operadores que interpretan; por ende resulta difícil establecer un criterio lineal para interpretar, en el caso que se trate, una norma.

Sin embargo, a los efectos de dotar de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento, los operadores jurídicos debemos -o al menos decimos que debemos- ceñirnos a una interpretación de las normas conforme la hermenéutica que nuestra normativa vigente nos prevé.

Ello resulta difícil en ámbitos como los del derecho público, en donde, no solo no existen reglas generales respecto de cómo deberían interpretarse las normas, sino que sobre algunas temáticas ni siquiera existen reglas generales propias.

Del mismo modo que en la casuística común del derecho público, en la hermenéutica interpretativa debemos acudir al derecho privado para establecer primigeniamente un criterio de interpretación de las normas. Véase entonces el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, que nos indica que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico”.

Si bien podríamos cerrar estas líneas con la cita textual del artículo que acompañamos en el párrafo anterior, el problema no finaliza allí, sino que mas bien comienza. Adentrémonos un poco más en las concesiones que este artículo realiza, y pasemos el tamiz de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No cabe duda que la principal forma de interpretar las normas es a partir de su lectura, teniendo en cuenta sus palabras. La interpretación literal de la ley resulta ser el método más simple y harto conocido entre los operadores del derecho. Ahora bien, no siempre la literalidad de la norma nos permitirá obtener una solución al caso planteado, y quizás tampoco nos otorgue una solución justa al caso.
Con solución justa nos referimos a que la decisión que se adopte en el caso particular no solo se condiga con el resto de las normas jurídicas vigentes en un determinado ordenamiento jurídico, sino que también esa solución se sustente en los principios generales del derecho, respete la igualdad entre los justiciables, y garantice los derechos convencional y constitucionalmente reconocidos.

En el caso del derecho administrativo debemos agregar al listado del párrafo anterior al tan renombrado y conocido interés público y las mentadas garantías de los particulares. Harto debatido por la doctrina y la jurisprudencia, resulta claro -incluso hoy en día algunas normativas, como la ley de medidas cautelares lo reconoce- que la decisión judicial en los casos en los cuales el estado es parte no debe conculcar ni tampoco lesionar el interés público, pero tampoco debe lesionar en detrimento de este las garantías individuales de los administrados irrazonablemente.

Entendido por interés público un amplísimo panorama, de más está decir que este no se trata de los intereses de la Administración Pública, sino el interés de la sociedad en general.3

Allí entran en juego un sinfín de modos de interpretar una norma. A modo de ejemplo sobre estos modos, tomaremos los descriptos por Sagüés4, y retomados en una suerte de artículo donde Roberto Gargarella intenta criticar o completar el análisis realizado por el primero5.

En dichos artículos se resumen los distintos modos de interpretar las normas jurídicas que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado en su registro de sentencias, y se destacan entre ellos la interpretación literal, popular, especializada, intencional, voluntarista, justa, orgánico-sistémica, realista, que asume la existencia de un legislador perfecto, dinámica, telológica, conforme a la autoridad externa, constructiva, continuista y objetiva.

En este breve repaso identificamos, superficialmente, quince modos (prioritarios, puesto que los autores reconocen que existen otros que no han sido incluidos en el ensayo) de interpretar las normas. Como aquellos más relevantes y utilizados por la jurisprudencia, podrían destacarse (1) la interpretación literal; (2) la interpretación histórica o lógica; (3) la interpretación sistémica; (4) la interpretación teleológica6.

Desde ya, cualquier modo mencionado en los párrafos anteriores podría contradecirse con otro utilizado en otro caso: no necesariamente todos los caminos llevan a Roma; entendiendo en este caso que Roma sería la justicia de la solución del caso concreto, y la decisión acorde a los principios jurídicos vigentes en el ordenamiento.

Contrariamente a lo que podría opinar Gargarella, es esperable, e incluso deseable, que existan distintos modos de interpretar las normas jurídicas -cuestión con la cual el autor inesperadamente coincide-; sin embargo, esto no necesariamente lleva, a un carnaval interpretativo -como sostiene-, sino a decisiones jurídicamente reprochables, y contrarias, por tanto, a los principios generales del derecho, al resto del ordenamiento jurídico vigente, e injustas en la solución.

Es allí donde debe ingresar la labor del juez, como interventor que tiene por tarea ponderar las circunstancias del caso y trazar el camino desde el conflicto jurídico planteado hasta el resolutorio que respete los principios generales del derecho y que, por sobre todo, priorice la armonía del sistema jurídico.

No se trata entonces de un carnaval interpretativo, sino del mismísimo ejercicio del derecho como práctica social discursiva, sobre el eje de los límites que el mismo ordenamiento jurídico establece. Si nos permitimos la licencia de considerar que existen varios discursos jurídicos entrelazados, funcionando conjuntamente y operando en los distintos niveles del imaginario social, es lógico también considerar que cada discurso podría avanzar sobre una interpretación normativa diversa, que arribe a dos soluciones distintas, y que ambas se encuentren dentro de los límites del ordenamiento vigente.

Ello difícilmente podría atacar la seguridad jurídica de un ordenamiento jurídico, mientras se mantenga como horizonte la tutela de los principios generales del derecho y por sobre todo, la justicia en la solución.

Podríamos simplificar los criterios interpretativos a, al menos, cuatro principales, como hicimos en los párrafos anteriores; sin embargo, entendemos que cualquier tarea interpretativa debe comprender al derecho como un sistema, priorizando este modo de interpretación: la validez de la tarea de interpretar recae, entonces, en lograr que la solución a la que se arriba guarde coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

El criterio interpretativo sistémico, entonces prevalecería por sobre otros -mas no sobre el literal-, sin embargo, ello no significa que el resto deban ser dejados de lado: la tarea de interpretar no implica ceñirse, por ejemplo, solo a la voluntad del legislador al momento de dictar la norma, puesto que, si bien esta voluntad puede ser crucial para comprender y arribar a la solución del caso, la misma puede contradecir al resto de la normativa vigente en la actualidad. Allí entra en juego el criterio sistémico de interpretación de las normas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo este criterio en varios precedentes, sin embargo, corresponde traer a colación el último párrafo del considerando 16 del fallo “Rizzo”, donde el cimero tribunal menciona que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre muchos otros) pero a ello cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 334:13).

La ardua tarea de interpretar, en cabeza de la Administración Pública en nuestro derecho administrativo o en el caso de los jueces y juezas frente a casos
contenciosoadministrativos, requiere, sin duda alguna, de un rol participativo del juez y ampliamente dialogal, que evite una simple subsunción del caso al texto de la norma y que obtenga, como resolutorio una ecuación matemática.

Llegamos entonces a la clave de bóveda de este trabajo: la tarea de interpretar recae, en última instancia, en la responsabilidad o irresponsabilidad del magistrado judicial que tiene a su cargo impartir justicia.

En paráfrasis con consideraciones realizadas por autores que analizaron el rol que debería adoptar el juez en los decisorios, podemos hacer nuestras las palabras de François Ost, sosteniendo que el ideal que deberíamos alcanzar al momento de interpretar requeriría de un juez como “Hermes”, que en su relato se los posiciona como alguien que considera el campo jurídico [y] se analiza como una combinación infinita de poderes, tan pronto separados como confundidos, a menudo intercambiables; una multiplicación de actores, una diversificación de roles, una inversión de las réplicas.7

Concluyendo, la tarea de interpretar no puede ser fría, ni por tanto calculadora. Tampoco debe responder a los propios intereses, ni a los que permitan el mantenimiento de un statu quo o que perpetúen ciertas relaciones de poder.

Interpretar una norma, en nuestro derecho público, con sus conocidas deficiencias legislativas, no puede ceñirse a un procedimiento vacío de contenido que pretenda obtener una solución legal, saldando una laguna normativa por medio de la mera analogía o la subsidiariedad, métodos harto conocidos, o la lectura literal del texto de la norma -en el caso de que exista tal norma- o incluso, remitiéndonos a reconstruir la voluntad del legislador.

Resultaría esperable, e incluso deseable, que la tarea de interpretar nos lleve, entre otros procedimientos, a una jerarquización enmarañada8 de las reglas vigentes en contraposición con el caso concreto.

Incluso, la interpretación en sí no debería ceñirse tampoco a repetir el mismo proceso en todos los casos, sino buscar la igualdad de procesos de interpretación ante igualdad de condiciones de los justiciables.

Así, y solo así, se alcanzaría la justicia en las soluciones, construyendo, por tanto, un derecho público que mire responsablemente al administrado, y que de respuestas adecuadas a los interrogantes, conflictos y desafíos que la sociedad actual plantea.

 

1 Abogado (Universidad Nacional de Avellaneda). Maestrando en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Subdirector de Dictámenes de la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Avellaneda. Docente universitario, ayudante en las asignaturas Derecho Público Provincial y Municipal y Proceso Contencioso Administrativo.
2 ‐Balbín, Carlos F. “La Interpretación Jurídica desde la mirada del Derecho Administrativo”, Santiago, ReDAE ‐ Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 21 [julio‐diciembre 2015], disponible en
www.carlosfbalbin.com
3 Vease Mairal, Héctor A., “Control Judicial de la Administración Pública”, vol. II, Depalma, Buenos Aires, 1984.
4 Sagüés, Néstor, Interpretación constitucional y alquimia interpretativa. (El arsenal argumentativo de
los tribunales supremos), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004
5 Gargarella, R. “De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema argentina,” Jurisprudencia argentina, II, 2007
6 Se seleccionaron estos cuatro modos toda vez que, más allá de presentarse en mayor medida en las interpretaciones realizadas en la jurisprudencia argentina y en las consideraciones de la doctrina -por ejemplo Balbín en su texto “la interpretación jurídica desde la mirada del derecho administrativo”-, el resto de los modos de interpretación referidos por los autores en cita se derivan necesariamente de alguna de las formas previstas precedentemente.
7 Ost. F. (1993), “Júpiter, Hércules, Hermes: Tres Modelos de Juez”, Doxa nro. 14, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, Centro de Estudios Constitucionales, p. 4.
8 Ost. J. F t M. Van de Kerchove “Creatin et application du droit. Structure circulaire du systeme juridique?”, en Jalon spur une theoríe critique du droit, Bruxelles, 1987, pp 183-253

 

(*) Abogado (UNDAV). Maestrando en Derecho Administrativo. Docente UNDAV

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