Vizzoti c/ AMSA S.A.: El Derecho del Trabajo sobre bases constitucionales.

Vizzoti c/ AMSA S.A.: El Derecho del Trabajo sobre bases constitucionales.

A diecinueve años del "fallo Vizzoti", resumimos los hechos y argumentos de una sentencia que plantea la desmercantilización del Derecho del Trabajo y la plena vigencia de su principio protectorio.
Federico A. Sanchez Durao*
Los Hechos

Carlos Alberto Vizzoti trabajó como Director Médico, en relación de dependencia con la sociedad AMSA S.A., percibiendo una remuneración mensual de 11.000 pesos. Fue empleado veintiséis años por dicha sociedad, hasta que fue despedido sin causa. Recibió una indemnización de 27.048 pesos, conforme el tope tarifario vigente en la Ley de Contrato de Trabajo y el convenio de sanidad 122/75.

Vizzoti planteó la inconstitucionalidad de esta norma, la que fue declarada por el Juez de Grado y revocada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El actor interpuso un recurso extraordinario federal, que le fue concedido ya que, si bien el caso fue resuelto con normas de derecho común, existía una cuestión federal al estar en litigio el alcance e interpretación de normas constitucionales.

El 14 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo «Vizzoti c/ AMSA S.A. s/ Despido», declarando la inconstitucionalidad de dicho tope.
Las Normas y su Alcance.

En la República Argentina, nos guste o no, tenemos un Estado Social de Derecho. Más allá de cualquier discusión sobre política económica, nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a los que nuestro país suscribe y que gozan de jerarquía constitucional, reconocen ciertos derechos sociales, económicos y culturales para sus habitantes y obligan al Estado argentino a defenderlos.

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional obliga al estado Argentino a proteger el trabajo en sus distintas formas. Entre las garantías del trabajador, necesariamente se encuentra la protección frente al despido arbitrario. El mismo derecho se encuentra consagrado en sendos Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Ahora bien, para que estos derechos se materialicen en la realidad efectiva los poderes constituidos (trátese del Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial) deben orientar su funcionamiento acorde a los mandatos constitucionales (legislando normas inferiores que reglamenten el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución; distribuyendo los recursos públicos de forma que se efectivicen; así como también previniendo, sancionando y reparando su incumplimiento por agentes públicos o privados).

La forma en que se aplica la protección frente al despido es a través de una indemnización tarifada frente al despido sin causa, establecido en el artículo 245 de la ley 20.744 (o Ley de Contrato de Trabajo, en adelante LCT). Esta es el equivalente al salario de un mes por año trabajado, calculado sobre la base de la mejor remuneración normal y habitual.

Sin embargo, este mismo artículo establece un “tope” a la indemnización por despido: la base no puede exceder tres veces al promedio de remuneraciones previstas en el convenio colectivo del sector donde se emplee el trabajador despedido.

El Fallo

La Corte no impugna la validez constitucional de una indemnización tarifada, e incluso reconoce su utilidad en términos de celeridad y certeza. No obstante, también entiende que la norma debe atender a la realidad de cada caso concreto y que la indemnización debe guardar cierta relación con el salario realmente devengado por el trabajador despedido.

En el caso de Vizzoti, por ser un empleado jerárquico con veintiséis años de antigüedad, la aplicación del mencionado “tope” reducía su indemnización en alrededor de un 90%.

La Corte entiende el carácter inconstitucional y confiscatorio de una norma que tornaría irrisoria la indemnización del Dr. Vizzoti: citando el precedente en “Carrizo” (Fallos: 304:972, 978), señala el carácter alimentario de la indemnización y la situación de emergencia personal en la que se devenga.

Si bien los legisladores podrían tener sus motivos para imponer este límite a la indemnización por despido, la Corte Suprema no puede desconocer que el trabajador, por su desigualdad material y por mandato constitucional, debe ser sujeto de preferente tutela de las normas laborales.

La Corte Suprema zanja la tan remanida discusión entre derechos “operativos” y “programáticos”: los derechos constitucionales tienen contenido proporcionado por la misma Constitución. Si la reglamentación de un derecho constitucional fuese una cuestión no justiciable, regida meramente por los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, los derechos humanos serían meras expresiones de buena voluntad y la Constitución una lista de “sabios consejos”.

El art. 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos por ella no deben verse alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Asimismo, el artículo 75 inciso 23 obliga al Congreso a legislar garantizando «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos». Esto implica “conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos”, obligando también al legislador al establecer que “atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima” (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5o).

Respecto a los mencionados motivos que podrían guiar al legislador a limitar de esta forma las indemnizaciones por despido, o que bien podrían inspirar críticas a este fallo en nombre de la eficiencia económica y la libertad de mercado, la Corte (dejando de lado los cuestionables resultados de estos postulados ortodoxos) responde reiterando el principio de desmercantilización del Derecho del Trabajo: el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, el trabajo no es una mercancía y el hombre (la mujer, el ser humano) no puede ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos ellos.

El derrotero de las leyes laborales (y en definitiva, de la calidad de vida de los trabajadores), a través de gobiernos democráticos y de facto, de vaivenes económicos y diversas políticas orientadas a una mayor libertad de mercado o una mayor protección de los derechos sociales, refleja la naturaleza cambiante e intrínsecamente política de las normas jurídicas.

Ningún derecho es reconocido por un progreso natural o por la bondad de algún legislador iluminado, si no por un arduo proceso de luchas colectivas, intrínsecamente políticas, con avances y retrocesos.

A pesar de ello, es la responsabilidad de cualquier jurista intelectualmente honesto y comprometido con la función social de su profesión entender que detrás de cada caso judicial, de cada norma jurídica, hay personas que viven, sienten y sufren las injusticias que las leyes pueden amparar o combatir.

El fallo “Vizzoti” no fue seleccionado para esta nota solamente por su excelente justificación de los principios del Derecho del Trabajo, sino también porque nos muestra el Derecho funcionando para afianzar la Justicia.

 

(*) Estudiante de Abogacía (UBA)

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