El triunfo de la solidaridad: es ley el aporte solidario y extraordinario de las grandes fortunas

Análisis sobre los fundamentos jurídicos y políticos del aporte solidario a las grandes fortunas.
Publicada en: Doctrina
Por Vladimir
“…Esos nenes con superpoderes
hoy se trenzan en juego espartano,
como lenguas de fuego que arrasan
a su paso todo lo que pueden…”

(Nuotatori Professionisti - Patricio Rey y sus Redonditos de Ricota)

Sanción de la Ley N° 27.605 denominada “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”

 

El Proyecto de Ley del denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” (en adelante, “Aporte Solidario”) –más conocido como “Ley de Aporte Solidario y Extraordinario de las Grandes Fortunas”-, cuyos principales autores e impulsores fueron los diputados nacionales Carlos Heller y Máximo Kirchner, ambos del Frente de Todos, tras recibir media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (HCDN) el 17/11/2020 (contando con 133 votos a favor, 115 votos en contra y 2 abstenciones), se convirtió en ley el 04/12/2020 luego de que la Cámara de Senadores, en una sesión relativamente corta, lo aprobara con 42 votos positivos, contra 26 votos negativos colectados por el interbloque Juntos por el Daño.

En tal orden de ideas, el 18/12/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.605 denominada “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, así como también el Decreto N° 1024/2020, mediante el cual, en uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la Constitución Nacional, el Presidente de la Nación procedió a su promulgación. Asimismo, cabe destacar que, con fecha 29/01/2021, se publicó en el Boletín Oficial su Decreto Reglamentario N° 42/2021.

 


 

Contexto de surgimiento del proyecto de ley del Aporte Solidario.

 

En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el Aporte Solidario se contextualiza en el marco de la situación producida por la pandemia  del COVID-19, situación de carácter extraordinaria y excepcional, la cual debe ser afrontada con recursos de carácter extraordinarios. En dicho contexto, tal como indicaron los autores del proyecto se “…genera la necesidad de adoptar las medidas tendientes a brindar la mejor protección a las personas afectadas, evitando en todo lo posible que se vea restringida la satisfacción de necesidades básicas como la salud y la alimentación”, agregando que “…resulta preciso, además, minimizar los impactos negativos en el empleo y en las condiciones productivas de la Nación, apuntando en paralelo a una más rápida recuperación tras la pandemia”.

En tal sentido, resulta necesario recordar que el Estado Nacional, al inicio del Gobierno de Alberto Fernández y Cristina Fernández de Kirchner, declaró mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541  la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, como consecuencia de la desastrosa gestión del (des)gobierno de Mauricio Macri y sus secuaces.  Es de público conocimiento que la Presidencia 2015-2019 dejó a la Argentina sumida en una profunda crisis económico-social y además, en lo que aquí interesa, en un estado de situación de desregulación total de la economía y con un sistema tributario totalmente regresivo. Esto especialmente,  a partir de la reforma tributaria del año 2017 y de la ley de blanqueo de capitales impulsadas por el interbloque Juntos por el Daño, que profundizó la citada regresividad con gravámenes cada vez más reducidos sobre los sectores de mayor capacidad contributiva. Incluso se intentó la eliminación gradual de impuestos directos, como ser el caso del impuesto patrimonial sobre los bienes personales, con el claro objetivo de profundizar la desigualdad y aumentar la concentración de la riqueza en unas pocas manos (las suyas y las de sus familiares y amigos).

Posteriormente, a través del DNU N° 260 del 12/03/2020, el Gobierno del Frente de Todos amplió la emergencia pública, particularmente en materia sanitaria, en razón de la pandemia del COVID-19 por el plazo de un año desde la entrada en vigencia de dicha medida -prorrogada, nuevamente, hasta el 31/12/2021 por DNU N° 167/2021, publicado en el Boletín Oficial el 12/03/2021-.

Frente a la situación descripta, el Gobierno  adoptó una amplia serie de medidas destinadas, principalmente, a enfrentar la pandemia y garantizar la salud de la población, a sostener los ingresos de las familias y hogares, a subsidiar empresas -para evitar quiebras masivas- y consecuentemente mantener los niveles de empleo evitando mayores índices de pobreza e indigencia, entre las que podemos encontrar las siguientes[1]:

  • Medidas para sostener las actividades a través de teletrabajo y licencias.
  • Medidas tendientes a reforzar el sistema de salud, que implican principalmente la compra de insumos para enfrentar la pandemia y el otorgamiento de beneficios fiscales para las profesionales del sector.
  • Políticas de reactivación del aparato productivo y sostenimiento del empleo vía financiación empresarial (ATP,  Repro II, Moratorias, Planes de Regularización de Deudas Tributarias, etc.)
  • Política de ingresos para los sectores vulnerables (Plan Argentina Contra el Hambre, Tarjeta Alimentar, IFE, Refuerzo de la AUH y AUE, Bonos a Jubilados y Pensionados, Prestaciones Sociales, Programa “Vivir Mejor” del PAMI que incorporó una amplia variedad de medicamentos gratuitos para sus afiliados, etc.)
  • Controles de precios y abastecimiento (política de Precios Máximos y Precios Cuidados, Ahora 12, etc.)
  • Políticas de financiación de la economía real (programa de créditos garantizados a pymes -FOGAR-, Créditos a Tasa Cero para Monotributistas y Autónomos, etc.)

 

En tal orden de ideas, resulta necesario destacar que la implementación de todas estas medidas, que beneficiaron al conjunto de la población argentina (tanto a los sectores más vulnerables como así también a grandes empresarios y sectores de alto nivel económico), implicaron  una fuerte erogación por parte del Estado Nacional que requiere ser financiada de alguna manera. Y aquí radica el quid de la cuestión: ¿Cómo puede financiar el Estado este paquete de medidas extraordinarias tomadas en el marco de una pandemia que azota al mundo entero?

Dicho interrogante puede ser resuelto, en términos generales, mediante dos alternativas: una de neto corte neoliberal, reduciendo el mal llamado “gasto” público, desregulando y achicando al Estado y aplicando distintas medidas de ajuste.  O bien, la segunda alternativa, de sesgo nacional y popular, consistente en aumentar los ingresos públicos y las fuentes de recaudación estatal, dotando de mayor progresividad al sistema tributario y orientando la inversión de los recursos obtenidos hacia la toma de medidas de carácter inclusivo, destinadas al fomento y desarrollo de la actividad productiva[2], a la generación de empleo y a la dinamización del consumo, resultando esta última alternativa mencionada la escogida por el Frente de Todos y en la cual se inscribe la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario de las Grandes Fortunas.

 


 

Datos relevantes surgidos del “Informe a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados sobre el alcance del proyecto de ley de Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” elaborado por la AFIP en el mes de septiembre de 2020.

 

Desde la elaboración del proyecto y conforme surge del artículo 9° de la ya sancionada Ley N° 27.605, la AFIP es la autoridad de aplicación del Aporte Solidario. Teniendo en cuenta ello, es preciso rememorar que en el mes de septiembre de 2020 dicho organismo emitió un informe[3] a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados sobre el alcance del -en su momento- proyecto de ley, con el objetivo de aportar elementos cuantitativos al debate parlamentario.

En dicho informe la AFIP indicó los siguientes puntos relevantes, que sirven para graficar la importancia que reviste dicho Aporte Solidario en el contexto actual de pandemia:

  • El Aporte Solidario alcanzará a aquellas personas humanas y sucesiones indivisas que declaren bienes en el país y en el exterior por un monto igual o superior a $200 millones a la fecha indicada en el entonces proyecto de ley. [4]
  • Es posible estimar que el universo potencial total de personas humanas alcanzadas por el Aporte Solidario asciende nada más que a 9298 personas, componiéndose dicho número por: a- 7438 contribuyentes, al mes de septiembre de 2020, que habían declarado bienes por más de 200 millones de pesos; y b- 1860 contribuyentes que, al mes de septiembre del mismo año, todavía no habían presentado su declaración jurada de bienes personales pero que al actualizar sus patrimonios informados en años anteriores era posible estimar que se verían alcanzados por el Aporte Solidario.
  • Resulta factible estimar que los 7438 individuos que efectivamente se verían alcanzados por el Aporte Solidario equivalen al 0,8% del total de contribuyentes que presentaron su declaración jurada en el Impuesto Sobre los Bienes Personales. Es decir, que del universo de contribuyentes que presenta declaración jurada y paga el Impuesto Sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario alcanza solamente al 0,8% de dicho universo.
  • También se puede estimar que los 7438 individuos que efectivamente se verían alcanzados por el Aporte Solidario equivalen al 0,02% de la población total de la Argentina. Es decir, que del universo de personas que habitan nuestro suelo, sólo el 0,02% se vería alcanzado por el mismo, lo cual excluye, como ya fuera indicado, a la clase media de la incidencia del tributo.
  • La información disponible evidencia que el universo de contribuyentes potencialmente alcanzados por el Aporte Solidario concentra el 49,2% del total de los bienes declarados por argentinos en el país y en el exterior. Es decir, que se trata de las personas más ricas del país, ya que concentran casi la mitad de los bienes declarados por argentinos.
  • La proyección realizada arroja que los 9298 potenciales contribuyentes con patrimonios superiores a los $200 millones realizarán un aporte extraordinario por más de $307 mil millones, lo cual, representa alrededor de 1 punto porcentual del PBI según las proyecciones macroeconómicas en el Presupuesto 2021.
  • Cada una de las personas humanas potencialmente alcanzadas realizará un aporte promedio de $33 millones, sin embargo dicha distribución no es homogénea sino que se proyecta de la siguiente manera: a) los 2774 contribuyentes alcanzados con patrimonios declarados entre los $200 y $300 millones aportarán $6,1 millones; y b) los 253 contribuyentes con patrimonios declarados por más de $3000 millones realizarán una contribución promedio de $600 millones.
  • En concordancia con el punto anterior, la base de datos de AFIP sobre los contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales permite precisar que solamente 253 personas humanas con bienes declarados en el país y en el exterior por una suma mayor a los $3000 millones realizarán el 50% del aporte total del Aporte Solidario, lo cual evidencia el grado de concentración económica de las personas más poderosas de la Argentina. De esta forma, se concluye que la mitad de la recaudación potencial adicional por el Aporte Solidario sería ingresada solamente por el 2,7% de la totalidad de las y los contribuyentes alcanzados y, que a su vez, equivalen solamente al 0,03% del total de las personas humanas que presentaron sus declaraciones juradas en el Impuesto Sobre los Bienes Personales.
  • Cuando se contabilizan a todas las personas humanas que declaran bienes valuados en más de $1000 millones, se observa que solamente 625 individuos aportarán 6 de cada 10 pesos que serán recaudados por el Aporte Solidario.
  • Finalmente, de acuerdo a la información disponible, el 42% del total de los bienes declarados por los 9298 contribuyentes potencialmente alcanzados por el Aporte Solidario, son activos y bienes “dolarizados” y, la mayor parte de dichos patrimonios, el 92% del total, son activos y bienes declarados en el exterior.

 


 

Características y estructura técnica del Aporte Solidario -conforme Ley N° 27.605 y su Decreto Reglamentario N° 42/2021-.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica del denominado Aporte Solidario, desde nuestro punto de vista, debe ser considerado un tributo. Ello por cuanto se trata de una prestación coactiva (no voluntaria) exigida por el Estado a través de una ley (respetando el principio de legalidad tributaria), en virtud de su capacidad contributiva (en este caso la manifestación de riqueza afectada es el patrimonio de las personas humanas y sucesiones indivisas), y que se encuentra destinado a cubrir, mediante el mal llamado “gasto” público (inversión pública), las necesidades asumidas por el Estado, es decir, las propias de su organización así como también las que deben ser garantizadas a las y los ciudadanas y ciudadanos como derechos humanos fundamentales.

Una vez determinada la naturaleza tributaria del Aporte Solidario, corresponde establecer si se trata de un impuesto, de una tasa o de una contribución especial, conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de la CSJN, al decidir en la causa “Laboratorios Raffo SA v. Municipalidad de Córdoba” el 23/06/2009, en donde se estableció, la clasificación tripartita de los tributos -impuestos, tasas y contribuciones especiales-,  remarcando su importancia en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de tal clasificación. Asimismo, también corresponde señalar que es la configuración del hecho imponible la que permite determinar la naturaleza jurídica del tributo que se analiza en cada caso puntual y no el nombre con la que el/la legislador/a lo designe, en consonancia con la consolidada doctrina de la CSJN que establece que: “…es principio aceptado por la Corte, también desde antiguo (Fallos, 21:498, fallo del 11 de octubre de 1879) que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del ‘nomen juris´, que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad, deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos” (Sentencia del 26/6/1974, en autos “Edda Leonor Brunella Vda. de Weiser c/Nación Argentina”; y en igual sentido, la Sentencia del 04/5/1995, en autos “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI) s/ordinario (repetición)”)

En particular, el mencionado Aporte Solidario puede ser clasificado como impuesto ya que se trata de una prestación patrimonial coactiva, de carácter pecuniario, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas obligadas por ley, cuando realizan los hechos reveladores de capacidad contributiva en ella descriptos (en el caso, la existencia de un patrimonio a una determinada fecha), y, en esta cuestión concretamente, con una afectación o destino específico determinado expresamente en el propio texto normativo, diferenciándose de las demás especies tributarias por cuanto en el elemento objetivo de la hipótesis de incidencia no aparece contemplada ninguna actividad administrativa, y esto hace que el fundamento del impuesto (su causa) radique, exclusivamente, en la existencia de capacidad contributiva, sin requerir de la coexistencia de otro elemento para que nazca la obligación de pago.

Teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, corresponde efectuar ahora el análisis técnico-jurídico del mencionado instituto tributario sancionado por el Congreso de la Nación:

a- Se trata de un impuesto directo, por cuanto grava una manifestación inmediata o directa de capacidad contributiva, como lo es el patrimonio de las personas físicas y sucesiones indivisas, con una doble finalidad: por un lado, una finalidad fiscal para afrontar los gastos extraordinarios ocasionados por la pandemia, y por el otro lado, una finalidad extrafiscal como herramienta para limitar el aumento de la desigualdad y lograr una más justa redistribución de la riqueza. Asimismo, se trata de un impuesto extraordinario, de emergencia, obligatorio y por única vez, destacando que, a diferencia de otros impuestos de emergencia implementados en el país,  disponían plazos de duración más amplios, el propio texto normativo menciona expresamente la aplicación por única vez de este Aporte Solidario.

b- El hecho imponible -entendiéndose por tal concepto al particular presupuesto de hecho normativo fijado hipotéticamente por el/la legislador/a, al que se liga como efecto o consecuencia jurídica el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva- es instantáneo puesto que grava los bienes en poder de las personas humanas y sucesiones indivisas que describe la norma en sentido bruto (no neto, es decir que no se restan activos menos pasivo), existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley (18/12/2020), cuyo valor sea igual o superior al límite cuantitativo de $200.000.000 (doscientos millones de pesos).

Aquí también es importante destacar que en el informe de comisión de la Cámara de Diputados se modificó la primigenia redacción del proyecto de ley que indicaba como fecha de corte el “31/12/2019”, sustituyéndolo por la frase “según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley”, para evitar posibles planteos de inconstitucionalidad, por parte de las y los contribuyentes, en base a los lineamientos generales del principio de irretroactividad de la ley tributaria cuando afecte derechos adquiridos.

Asimismo, en vinculación con lo anteriormente descripto, dicho dictamen implementó una norma particular antielusiva -que se mantuvo en la ley sancionada y que le otorga facultades a la AFIP para readecuar la base imponible exteriorizada por el contribuyente-, a fin de morigerar el efecto noticia y para evitar que las y los contribuyentes implementen maniobras que le permitan desprenderse de su patrimonio antes de la entrada en vigencia de la ley y eludir y/o evadir así el impuesto, incorporando el siguiente párrafo en su redacción: “Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquéllos se computen a los efectos de su determinación”. En tal orden de ideas, el decreto reglamentario establece que la AFIP será la encargada de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte.

c- La base imponible -consistente en el mecanismo empleado para cuantificar la obligación tributaria sustantiva, constituyendo la medida concreta de la capacidad contributiva apreciada por el/la legislador/a en el hecho imponible- está conformada por la suma total de los bienes indicados en dicho texto legal -exceptuados los objetos personales y del hogar-, existentes a la fecha determinada en el punto anterior, sin deducción de pasivos determinados, siguiendo los criterios de determinación y valuación establecidos por la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales y, también, por lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley del Aporte Solidario en cuanto a la valuación de las acciones en el capital de las sociedades.

Asimismo, para los sujetos residentes y los considerados tales a los efectos del tributo, la ley incorpora al cálculo de la base imponible los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley . En tal sentido, el decreto reglamentario estable la forma de valuación de dichos aportes y participaciones, e indica que deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.

En suma, al establecer la base imponible, se reitera que se deben tomar en cuenta los criterios de la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales, pero sin aplicación de las exenciones que dicho impuesto prevé ni tampoco la deducción de mínimo no imponible alguno, así como tampoco se permite la deducción del Aporte Solidario en el Impuesto a las Ganancias por no resultar expresamente previsto por la norma.

d- En cuanto a la alícuota -que es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para cuantificar la obligación tributaria-, la misma es progresiva porque a medida que aumenta la base imponible, aumenta más que proporcionalmente la alícuota a aplicar sobre dicha base. El Aporte Solidario consiste en un impuesto ad valorem, ya que a la base imponible se le aplica, para determinarlo, una alícuota que es progresiva y que respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

En tal sentido, se efectúa la siguiente distinción razonable, en torno a los principios constitucionales de igualdad y equidad: en el caso de que los bienes estén en el país, conforme la progresividad, se debe pagar un monto fijo con más un porcentaje sobre el excedente que indica en cada tramo, y dicha alícuota va desde el 2% al 3,50%; y por el otro lado, en el caso de que los bienes se encuentren en el exterior, no se establece un monto fijo sino que directamente se aplica la alícuota, también progresiva, que va desde el 3% al 5,25%, todo lo cual, le otorga un grado más de progresividad al sistema tributario argentino, siguiendo los lineamientos y la política legislativa trazada con el dictado de la Ley N° 27.541 en diciembre de 2019.

Sin embargo, esa alícuota diferencial (alícuota agravada) que debe pagarse si los bienes se encuentran en el exterior, se elimina en el caso de verificarse la repatriación (ingreso al país) del 30% o más de los activos financieros en el exterior exclusivamente -definido este concepto por el propio texto normativo y por su decreto reglamentario- en un plazo de 60 días contados desde la entrada en vigencia de la ley, prorrogables, a voluntad del PEN, por otros 60 días (teniendo en cuenta que, según el decreto reglamentario, los días deben computarse en días hábiles administrativos).

Asimismo, la propia norma también exige que, una vez efectuada la repatriación, los fondos deben permanecer hasta el 31/12/2021 depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o afectados en forma parcial o total, una vez efectuado el depósito, a alguno de los destinos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional y que están detallados en los incisos “a.” al “d.” del artículo 6° del decreto reglamentario (venta en el mercado único y libre de cambios, adquisición de obligaciones negociables o instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PEN, o aporte a sociedades previstas en la Ley N° 19.550 en donde el aportante tuviera participación al momento de entrada en vigencia de la ley y siempre que no realicen actividades financieras), aclarando que cuando los fondos que se hubieran depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones indicadas en dichos incisos, el remanente no afectado a esas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31/12/2021, inclusive. En este orden de ideas, la ley busca que las y los contribuyentes ingresen las divisas depositadas en el exterior o bien que vendan parte de esos bienes e ingresen al país su producido, mecanismo que resulta más beneficioso para el Estado que la implementación de regímenes de promoción de inversiones con reducción de impuestos.

e-  Con relación a los sujetos pasivos del impuesto: son personas humanas y sucesiones indivisas -entendiéndose por tal a la ficción legal consistente en una figura que representa un proceso jurídico sucesorio al que confiere el carácter de sujeto pasivo del impuesto, otorgándole identidad tributaria-. Cabe aclarar que dicho Aporte Solidario NO afecta ni incide sobre los sujetos “Empresa”, puesto que las personas jurídicas no revisten la calidad de sujetos pasivos del mismo, motivo por el cual, la posible incidencia directa e indirecta sobre el aparato productivo argentino es nula.

En vinculación con el criterio de atribución de potestad tributaria adoptada, se diferencia la gravabilidad de los sujetos pasivos según su residencia (en el país o en el exterior). En tal caso, grava a los residentes en el país por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior. Por otra parte, también grava a los sujetos no residentes en el país, solamente por los bienes que posean situados en Argentina. Y, por último, agrega un nuevo supuesto de atribución de potestad tributaria, el cual es el criterio de la nacionalidad. En efecto, a los sujetos nacionales no residentes, siempre que se trate de sujetos de nacionalidad argentina que residan o se domicilien en el exterior en países considerados como “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación” (en adelante y simplificando la denominación, “guaridas fiscales”), en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, serán considerados sujetos residentes a los efectos del Aporte Solidario y por lo tanto deberán tributar por la totalidad de los bienes que tengan en el país y en el exterior.

En ese orden de ideas, el decreto reglamentario indica que las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en guaridas fiscales y las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior con bienes en el país, deben designar un único o única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del Aporte Solidario. Ello así, por cuanto la ley establece la figura del responsable sustituto en cabeza de las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al Aporte Solidario, que pertenezcan a los sujetos nacionales que residan o se domicilien en guaridas fiscales, o bien que pertenezcan a los sujetos residentes en el exterior. Con relación a este último aspecto, entendemos que hubiera resultado aconsejable incluir como responsables sustitutos, también, a las personas jurídicas u otro tipo de sujetos, para evitar cualquier intento de eludir y/o evadir el pago del Aporte Solidario.

f- Se trate de un impuesto con asignación específica de su recaudación en un porcentaje que alcanza el 100%, motivo por el cual no resulta coparticipable (conf. artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional). Sin perjuicio de ello, el propio cuerpo normativo obliga al Poder Ejecutivo Nacional a realizar una aplicación federal del destino establecido y de los fondos recaudados por el Aporte Solidario.

Todo ello se desprende del propio texto normativo que indica que lo recaudado se destinará: 1) un 20% a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria; 2) un 20% a subsidios a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores; 3) un 20% destinado al programa integral de becas Progresar,  gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar dicho programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica; 4) un 15% para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), destinado a los habitantes de los barrios populares, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de sus habitantes; y 5) un 25% a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos, quedando obligada dicha empresa a reinvertir las utilidades, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia de este régimen.

g- La autoridad de aplicación de la ley será la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la que se encargará de la aplicación, percepción y fiscalización del Aporte Solidario, resultando de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto N° 618/1997 en cuanto a la organización y competencia de la AFIP, de la Ley N° 27.430 en lo que respecta al régimen penal tributario aplicable en caso de comisión de delitos penales tributarios y de la Ley N° 11.683 de procedimiento tributario, en cuanto al régimen infraccional, al tema de la responsabilidad y solidaridad de los sujetos, a los procedimientos aplicables, a la prescripción y a otras cuestiones vinculadas.

A su vez, la propia Ley faculta a la AFIP a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación del Aporte Solidario, lo cual fue realizado por medio del dictado de las Resoluciones Generales AFIP N° 4930 -a través de la cual, la AFIP reglamentó los siguientes aspectos: Alcance, Valuación de los Bienes, Procedimiento de Repatriación de Activos Financieros del Exterior, Determinación del Aporte Solidario y Presentación de Declaración Jurada, Ingreso del Gravamen y Régimen de Información-, y N° 4942 -por la que la AFIP reglamentó un Régimen de Facilidades de Pago del Aporte Solidario-; y por la Comunicación “A” BCRA N° 7225 -reglamentación del BCRA sobre Cuentas Especiales para Repatriar Fondos-, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

h- Finalmente, en cuanto a la vigencia de la ley, la misma rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (BORA), la cual aconteció el 18/12/2020.

 


 

Conclusión

 

Por lo expuesto, podemos indicar que el Aporte Solidario resulta imprescindible en este contexto de emergencia, ya que es un impuesto extraordinario que tiene el propósito de incidir, por una sola vez, sobre una mínima parte del patrimonio de las personas físicas y sucesiones indivisas más ricas de la Argentina, con el doble objetivo de liquidar cargas extraordinarias derivadas de la pandemia mundial y morigerar sus impactos, y con la finalidad extrafiscal de redistribuir la riqueza, limitando el aumento de la desigualdad, y adoptando de ese modo un claro esquema de solidaridad[5] y equidad en materia de gastos y financiamiento.

Asimismo, el Aporte Solidario junto con la implementación del impuesto PAIS, el restablecimiento y aumento del esquema de alícuotas progresivas del Impuesto Sobre los Bienes Personales, la reestructuración de los aportes y contribuciones a la seguridad social, entre otras medidas tributarias adoptadas por la gestión del Frente de Todos, se orienta en el sendero de dotar de un mayor grado de progresividad al sistema tributario argentino, gravando en mayor medida a aquellos sectores que detentan un mayor grado de capacidad contributiva, revirtiendo así el esquema tributario regresivo heredado del gobierno anterior.

En fin, compartiendo el lema que reza que “Si la riqueza es la excepción, que la solidaridad sea la regla”, entendemos que llegó la hora de que los sectores más acomodados de la sociedad -que se vieron beneficiados con las políticas fiscales regresivas, de desregulación económica y de ajuste de la gestión de Juntos por el Daño, y con las políticas de fortalecimiento del sistema de salud, de sostén de los ingresos familiares y de reactivación del aparato productivo vía subsidios y financiación empresarial implementadas por el Frente de Todos- dejen de lado su individualismo egoísta y cumplan con su obligación constitucional de contribuir al sostenimiento del Estado argentino, más aún en este contexto extraordinario y excepcional, evitando, de una vez por todas, que solamente “…paguen con promesas los nenes de oro”.

Referencias

[1] Ampliar en “Impuesto a los Grandes Patrimonios – Propuestas en Europa y América del Sur y debate sobre propuestas en Argentina en el contexto de la pandemia de COVID-19”, Centro de Economía Política Argentina (CEPA), Autores: Julia Strada, Hernán Letcher, Magdalena Rua y Lucio Garriga Olmo, Abril 2020.

[2] “A medida que crecía la riqueza del 1% de los más ricos del mundo, decrecía la del 40% correspondiente a las clases media y medias bajas, según el “World Inequality Lab”. Ese crecimiento obedecía a la “financiarización” de las economías, que aumenta la riqueza de los tomadores de renta a expensas de los productores, es decir, que este crecimiento importa un deterioro de bienes y servicios.” Ver https://broquel.ptn.gob.ar/broquel/2020/05/13/postpandemia-y-defensa-del-estado-por-eugenio-raul-zaffaroni/ “´Postpandemia´ y defensa del Estado” por Eugenio Raúl Zaffaroni, Revista digital BROQUEL, 13 de mayo de 2020.

[3] Ver en https://www.parlamentario.com/wp-content/uploads/2020/09/Informe-AFIP-Comisi%C3%B3n-de-Presupuesto-y-Hacienda-de-la-HCDN-sobre-el-alcance-del-proyecto-de-ley-de-Aporte-solidario-y-extraordinario.pdf

[4] (NOTA ACLARATORIA: la base de $200 millones, tomada como umbral por la ley, es sobre los bienes personales DECLARADOS por las y los contribuyentes, es decir, que muchos contribuyentes que tienen sus bienes “ocultos” y sin declarar -de manera ilegal- pueden quedar fuera del Aporte Solidario por esa razón).

[5] “Principio de solidaridad. Así como el principio de generalidad ordena gravar igual a los iguales, sin privilegios, y el de igualdad gravar de manera desigual a los desiguales, a los efectos de efectivizar la igualdad de sacrificio, el principio de solidaridad autoriza gravar en excedencia de esta última igualdad, utilizando al tributo como instrumento de transformación social a los efectos de obtener la igualdad de hecho o, con mayor precisión, la igualdad en la efectivización de los derechos humanos de los habitantes.” “El encuadre constitucional del Derecho Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” por Arístides H. M. Corti, Revista digital aDA Ciudad, IJEditores Fondo Editorial, 1 de septiembre de 2008.

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