08 May Ataques periodísticos a la dignidad de las personas.
“Adscribirle dignidad al ser humano viviente es algo así como colocarle una etiqueta de valor no negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda todo intento de deshumanización.”
Walter Benjamin, Fundamentación de la metafísica de las costumbres[1]
1.- La dignidad.
Hoy la dignidad está en el centro del sistema jurídico argentino; el Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente:
- Art. 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad[2].
- Art. 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
La ley repugna así los actos jurídicos cuyo objeto sea “lesivo (…) de la dignidad humana” (art. 279), y prohíbe los contratos cuyo objeto sea contrario “a la dignidad de la persona humana” (art. 1004).
La jurisprudencia tiene determinado que “entre los derechos amparados por el art. 33 de la Constitución Nacional, se halla el derecho a la dignidad humana”[3]. La Corte, en “Campodónico de Beviacqua” (Fallos: 323:3229 de 2000) y Bahamondez (Fallos 316:479 de 1993), a su vez estableció que: “el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.
Más aún, ha sido establecido que el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros. Esta comprensión, basada en un principio elemental del orden constitucional conforme al cual no puede haber una hermenéutica que lleve a una destrucción recíproca de derechos es plenamente entendible, a poco que se repare que el reconocimiento de la dignidad humana como valor supremo de nuestro orden constitucional (CSJN, Fallos: 333:405) sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales (CSJN, Fallos: 327:3753), implica admitir que la trascendente garantía constitucional de la libertad de expresión, no puede traducirse, al amparo de ningún entendimiento dogmático, en un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada (CSJN, “De Sanctis, Guillermo Horacio c/López de Herrera, Ana María s/Daños” D. 498. XLVIII. RHE, 17/10/2019, Fallos: 342:1665).
La C.I.D.H. ha señalado que el art. 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado (Caso Ricardo Canese, sentencia del 31.08.2004, Serie C, Nº 111).
Para el periodismo está claro que la dignidad de las personas es un límite. El código deontológico de la UNESCO establece en el artículo 6º que: “El respeto del derecho de las personas a la vida privada y a la dignidad humana, en conformidad con las disposiciones del derecho internacional y nacional que conciernen a la protección de los derechos y a la reputación del otro, así como las leyes sobre la difamación, la calumnia, la injuria y la insinuación maliciosa, hacen parte integrante de las normas profesionales del periodista”[4].
2.- La humillación.
“La degradación, la humillación, son asesinatos simbólicos”
Jean-Paul Sartre, Reflexiones sobre la cuestión judía[5]
La acción de denigrar (del latín denigrāre) consiste en formar una mancha (simbólica) en la fama o en la reputación de alguien. Lo denigrante es lo que agravia, ofende o ultraja. La degradación y la humillación son algo más: el equivalente simbólico al asesinato.
Dicho proceder, cuando proviene del periodismo, de ninguna manera constituye el ejercicio de la libertad de expresión sino un obrar lisa y llanamente ilícito, por afectación de la dignidad o, en el mejor de los casos, un ejercicio irregular del derecho de informar (arg. art. 53, inc. c, Código Civil y Comercial de la Nación)[6]. En los albores de la Patria, el Decreto de la Libertad de Imprenta, del 26 de Octubre de 1811, ya establecía en su artículo 2º que “El abuso de esta libertad es un crimen…”.
La estigmatización y la construcción de arquetipos son dos de las herramientas más eficaces de la prensa a la hora de trepar en sus ventas, llevándose por delante lo que fuese. Se trata de una actividad que, independiente de cualquier consideración ética, no merece amparo jurisdiccional de ninguna especie. Dice con acierto Ernesto Villanueva: “Constituye una aberración jurídica y un despropósito moral pretender derechos, sin obligaciones; reivindicar libertades sin responsabilidades. Los medios no pueden estar al margen de la ley. No se puede apelar a un Estado de excepción jurídica para la prensa. Es ética y jurídicamente inaceptable. Y es que ¿Quién podría vigilar así a los vigilantes? ¿Cómo tener un macro poder dotado de todo derecho sin ninguna responsabilidad ulterior? Eso sólo sería posible en un Estado de naturaleza, en un sistema fundado en la anarquía y en la ley del más fuerte. Todo ello ajeno a los valores de la democracia” [7].
Recientemente, y en el marco de una inagotable campaña de descrédito (una suerte de “terapia mediática de aversión”[8]) contra la Vicepresidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, dos periodistas expusieron a su hija de un modo atroz: haciendo eje en sus problemas de salud y en su enclave familiar -abordados sin el debido rigor‑, atribuyendo la enfermedad a la conducta de la madre (incluso como corolario de las actividades ilícitas que le enrostraron pese a la presunción de inocencia[9]), con imágenes descontextualizadas, sin autorización previa[10] y sin derecho de réplica[11].
¿Puede un periodista publicar imágenes que ha encontrado en el Facebook o en otra red social de una persona? La respuesta que brinda el propio periodismo es: “categóricamente no”, “un periodista no debe hacer uso de las imágenes que aparecen en Facebook u otra Red Social sin la autorización de su titular”[12]. Permitir que la red social los utilice a sus fines en modo alguno supone renunciar al derecho a la propia imagen ni a la propiedad intelectual sobre dichos contenidos[13]. El Tribunal Supremo de España se ha pronunciado en este sentido[14]: “Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, que el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.
3.- La responsabilidad.
«Los mayores enemigos de la libertad
no son quienes la oprimen, sino quienes la deshonran”
Vincenzo Gioberti, Pensiero
Hace casi 40 años, en 1984, en la causa “Ponzetti de Balbín, Indalia c/Editorial Atlántida S.A.” (CSJN, Fallos: 306:1892), la Justicia puso un límite a los medios cuando invadían el reducto individual de un hombre público, máxime cuando ello ocurría “de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro”[15].
Es tiempo de que aquel límite sea restablecido.
Cuando la dignidad está en juego, es imprescindible y urgente, siguiendo la orientación de todo lo que se lleva dicho supra, poner freno a los desmanes de los medios mediante la correspondiente condena resarcitoria, con base, también, en estos pilares del Derecho vigente:
- a) El principio alterum non laedere tiene raíz constitucional[16].
- b) La libertad de expresión no tiene la extensión de consagrar la impunidad de la prensa[17].
- c) El derecho a la dignidad está en la cúspide del sistema jurídico y goza de protección constitucional[18].
- d) La prensa es civilmente responsable cuando profiere información agraviante[19].
Sin olvidar, por supuesto, que los ataques a la dignidad no constituyen un ejercicio de la libertad de expresión, sino una actividad ilícita.
Abogado, autor de monografías jurídicas, miembro de la AAJ.
[1] trad. Manuel García Morente, México D.F.: Porrúa 1983, pág. 44
[2] El artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos declara que “Toda persona tiene derecho (…) al reconocimiento de su dignidad”. La dignidad aparece en los preámbulos de los Pactos de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de la Discriminación Racial de 1965 y la Convención contra la Tortura de 1985. Figura en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica de 1992 y en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. El concepto de dignidad humana ha sido incorporado al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.5ºinc.2º) garantiza el derecho de todas las personas a ser tratadas “con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El concepto de dignidad está presente en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005), en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997 y en la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos de 2003.
[3] CSJN, “Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks de Sejean”, 1986, Fallos: 308:2268.
[4] http://www.cca.org.mx/ps/lideres/cursos/platino_4/html/m6/t4/UNESCOcodigo.pdf
[5] Pág. 45.
[6] La C.I.D.H. admite la categoría de “ejercicio abusivo de la libertad de expresión”, a la hora de proteger la honra y la reputación de los individuos (Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C, Nº 193)..
[7] Ver:
http://dspace.uces.edu.ar:8180/jspui/bitstream/123456789/716/1/Libertad_de_expresi%C3%B3n_Villanueva.pdf
[8] Designación que utiliza el periodista Manu Levín en la presentación del libro “Medios y cloacas” referido a la persecución padecida por Pablo Iglesias y el partido Podemos en España.
[9] La Observación General nº 32 del Comité de Derechos Humanos referida al art. 14 del PIDCP: “Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia”. Ver:
http://www.catalogoderechoshumanos.com/?p=3119
[10] Conf. artículo 31 de la ley 11.723; conf. artículo 53, CCyC.
[11] Conf. art. 14, Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestra Carta Magna.
[12] Por ejemplo, Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía: https://periodistasandalucia.es/puede-un-periodista-publicar-imagenes-de-redes-sociales/
[13] La voluntad de renunciar no se presume, conf. art. 948, CCyC.
[14] Sentencia de Sala Primera, de fecha 15/02/2017, id Cendoj 28079119912017100003
[15] Con referencia a fotografías que mostraban a la persona postrado en una clínica.
[16] CSJN, caso Gunter, del 2.08.86; caso Santa Coloma, RdH, S-115, del 5.08.86, E.D., 120-651.
[17] CSJN, caso Campillay, consid. 5º, L.L., 1986-C-411; idem, caso Pérez Arriaga, A. c/La Prensa, P.525.XXIII, del 02.07.93, L.L., 1994-A-239, y caso Pérez Arriaga, A. c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A., P.36.XXIV, del 07.02.93.
[18] Supra, nº 1.
[19] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14, inc. 1º.
(*) Abogado, autor de monografías jurídicas, miembro de la AAJ.