06 Oct UN FRENO A LA ESPECULACIÓN EN LA RESERVA ECOLÓGICA
El día lunes de la semana que transcurrió, el Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario n° 9, a cargo de la Dra. Andrea Danas hizo lugar a una medida precautelar en el marco de la acción de amparo interpuesto por organizaciones ambientalistas, candidatos/as a diputados/as nacionales de Unión por la Patria y el Centro de Estudiantes de Ciencias Exactas de la UBA. En ese marco, ordenó la suspensión temporal de las obras relativas al “Centro de Interpretación Reserva Ecológica Ciudad Universitaria Costanera Norte «; “Construcción de Sanitarios en la Reserva Ecológica Costanera Norte» y “Obra de Infraestructura en la Reserva Ecológica Ciudad Universitaria Costanera Norte» que lleva adelante el Ejecutivo Porteño en la zona de la Reserva Ecológica Ciudad Universitaria Costanera Norte.
Dentro de los argumentos de su decisión se encuentra la ausencia de la elaboración de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por parte de las autoridades del Gobierno de la Ciudad.
¿Qué es la Evaluación de Impacto Ambiental?
Se define como un procedimiento de carácter técnico-administrativo cuya finalidad consiste en prevenir o recomponer los efectos que las actividades humanas puedan generar en el ambiente. Esta definición proviene de la ley N° 123 aprobada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde además se establece, el artículo 9º de la ley establece la obligatoriedad de la evaluación para todas las: “…las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto…”
Para comprender los alcances de esta herramienta de derecho ambiental, debemos remitirnos brevemente a algunas consideraciones respecto a cómo está estructurada la protección del ambiente el sistema normativo argentino.
Como todos ya sabemos, el artículo 41, incorporado en la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 garantiza el derecho a un ambiente sano para todos los habitantes del territorio nacional y para las generaciones futuras. En paralelo la Constitución Nacional también le otorga el dominio originario de los recursos naturales que se hallaran en su territorio a los gobiernos locales.
Esta aparente tensión normativa entre el Gobierno Nacional (el que tiene la manda constitucional de garantizar el acceso al ambiente sano) y los Gobiernos Provinciales (los cuales tienen la potestad de administrar los recursos o bienes comunes naturales que se encuentran en sus territorios) ya fue saldada por los constituyentes a partir de la incorporación en el artículo 41º de la Constitución Nacional en la que refiere sobre leyes de presupuestos mínimos.
¿A qué se refieren los presupuestos mínimos?
Son aquellas normativas que establecen un piso de derechos y regulaciones, respecto al marco general en que se debe llevar adelante la administración de los recursos por parte de los gobiernos provinciales. Las normativas locales (leyes, decretos o resoluciones provinciales o municipales) deben adecuarse entonces a lo establecido en las leyes federales de presupuestos mínimos. ¿Cuando se aplican directamente estas últimas? En dos circunstancias: una cuando no haya norma local para un tema en específico. Dos, cuando la norma local no cumpla con el mínimo de regulaciones establecidos en la norma de presupuesto mínimo.
Retomando entonces a la figura que en el caso de análisis: la Evaluación de Impacto Ambiental.
La EIA se encuentra establecida en la ley que señala cuales son los lineamientos generales de la política ambiental del gobierno nacional, esto es la ley n° 25.675 o ley general del ambiente.
En sus artículos 11, 12 y 13 la ley general del ambiente instituye a la EIA como uno de los instrumentos de gestión ambiental y como el “eje técnico jurídico del derecho ambiental”[1]. Esto se relaciona a que la EIA constituye una herramienta indispensable a la hora de llevar adelante una adecuada planificación del aprovechamiento y uso de los bienes comunes naturales, toda vez que goza de ciertas características:
- El carácter preventivo: la EIA trata de identificar los elementos de riesgo a los fines de eliminarlos o reducirlos, o en caso que esto sea imposible, desistir de la acción o actividad en cuestión. Se basa en datos certeros.
- Ponderación: analiza y compara escenarios posibles vinculados a impactos predecibles.
- Participación e información: El procedimiento de EIA incluye instancias de participación ciudadana (audiencias públicas) que son de carácter obligatorio, permitiendo que se escuche la voz de la ciudadanía en aquellas decisiones y actividades que afectan directamente el entorno que dicha ciudadanía elabora y realiza su plan de vida. Además la obligatoriedad de que los documentos presentados durante la EIA sean públicos garantiza el derecho a la información.
- Multidisciplinariedad: la EIA se elabora en base a informes y ponderaciones de expertos de distintas disciplinas, ambientólogos, ingenieros, abogados, biólogos, geólogos, etc.
- Cognoscitivo: en la EIA el objetivo es buscar potenciales impactos, desentrañandolos científicamente en un orden de causalidades adecuadas que predigan el riesgo en su ocurrencia, con una correcta recolección de información y análisis. [2]
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, existe una normativa local que toma estas características de la ley de presupuestos mínimos y la implementan correctamente, nos referimos a la ya citada ley n° 123 (que además retoma lo que ya indica la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la obligatoriedad de la evaluación de impacto ambiental en su artículo 30).
¿Qué ocurrió concretamente en el caso de la Reserva Ciudad Universitaria – Costanera Norte?
Esta reserva que fue creada a partir del año 2012 mediante la ley local n° 4467 (aunque sus comienzos se remontan a la década de 1940) es administrada conjuntamente por las autoridades del GCBA y las autoridades de la Universidad de Buenos Aires, dado que se encuentra ubicada en terrenos de dicha universidad.
Durante los últimos dos años, el Gobierno de la Ciudad comenzó a realizar y a autorizar de manera unilateral una serie de obras que alternan la denominada “zona intangible” de la Reserva (zona establecida en la ley n°4467), afectando el entorno y a la biodiversidad que habita la reserva.
Como muy bien señala la jueza Andrea Danas en el fallo que hace lugar a la medida precautelar presentada contra el GCBA, no se desprende de los hechos que el ejecutivo porteño haya cumplido con la normativa vigente y realizado el estudio de impacto ambiental que determine la seguridad respecto a dichas obras. Por el contrario todo indica que las obras realizadas estarían generando un perjuicio directo en las condiciones de la reserva y por ende en el ambiente de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale destacar que los espacios verdes y los entornos naturales prestan diferentes servicios ecológicos a la ciudadanía que vive y transita por la Ciudad. Desde colaborar con la regulación climática, a la preservación de la biodiversidad o incluso colaborar con el derecho al esparcimiento, a la salud mental y a la salud física de los habitantes de la CABA.
No son muchos los espacios verdes que subsisten en la Ciudad. De hecho a partir del último relevamiento de espacios verdes realizado a principios del mes de octubre de este año, investigaciones revelaron que gran parte de lo que el GCBA considera “espacio verde” no cumple con los mínimos requisitos para ser considerados tales (1047 de 1216) siendo cementerios, canteros o canchas).[3]
Conclusiones
Es por ello que es fundamental la preservación de los entornos naturales de la ciudad. Más aún, siguiendo el fallo de la Dra. Danas, la falta de información certera respecto a los efectos que generaron las obras no puede ser utilizada como excusa para la continuidad de las mismas. Por por el contrario, siguiendo lo contenido en el principio precautorio, establecido en el artículo 4 de la ley general del ambiente, en los tratados internacionales en materia ambiental que nuestro país ha suscripto y en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la materia de debate en cuestión impone un mayor resguardo de las consecuencias futuras de la falta de prevención.
En esta línea, nos parece fundamental el rol que ha tenido la participación ciudadana en este caso, a partir de las organizaciones ambientalistas (Fundación Ciudad, Red Universitarixs por la Crisis Climática), estudiantiles (el Centro de estudiantes de Ciencias Exactas) y políticas en pos de canalizar el debate ciudadano en la defensa del derecho del ambiente sano. Las características propias del bien jurídico protegido que constituye el ambiente donde el rol de la ciudadanía es mucho más activo por el carácter colectivo del bien protegido, tal como indicó la Corte Suprema en el fallo Mendoza del año 2006 que citamos: “…La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” [4]
En definitiva, una ciudadanía activa y participativa, es fundamental en la defensa de un ambiente sano y de una Ciudad comprometida con un desarrollo sustentable y a largo plazo.
[1] Hutchinson Tomas – Falbo Aníbal Derecho administrativo ambiental. Ed.Abeledo Perrot
[2] Martin Mateo, Ramon Tratado de Derecho Ambiental Ed. Abeledo Perrot
[3] https://www.tiempoar.com.ar/ta_article/verdes-plazoletas-parques-cemento/
[4] Mendoza, Beatriz S. y otro c/Estado Nacional y otro. 20 de junio del 2006
(*)Abogado. Docente UBA